Cláusula suelo, e imposición de las costas procesales de las instancias a la entidad financiera.

Se trata éste de un tema, el de la imposición de las costas procesales – es decir, a quién corresponde el pago de los gastos derivados de un proceso judicial – que ya he tratado con anterioridad, en relación con la declaración de nulidad de la cláusula suelo por falta de transparencia en los contratos con consumidores, en un artículo publicado en este mismo blog  el pasado 14 de mayo  (“Cláusula, suelo, costas, procesales, y RDL 1/2017),  y en dicho artículo destacábamos como puntos principales:

1.- Que se vienen dictando reiteradamente sentencias que declaran que, en determinadas condiciones, la cláusula suelo existente en préstamos hipotecarios suscritos por un consumidor, es oscura, desequilibrada y abusiva, y por tanto nula.

2.- Que la consecuencia de su nulidad es que se debe tener por no puesta e inexistente, lo que obliga a la entidad de crédito a dejarla sin efecto, debiendo recalcular el préstamo desde el inicio del mismo – desde la STJUE de 21 de diciembre de 2016 – como si esa cláusula nunca hubiera existido, devolviendo lo que proceda.

3.- Que, dada la claridad de las reiteradas resoluciones de nuestros juzgados y tribunales, resulta sorprendente que las entidades de crédito demandadas sigan recurriendo las resoluciones judiciales, porque ya no hay dudas de derecho sobre la cuestión controvertida, la nulidad y/o el alcance de la devolución, que justifiquen la no imposición de las costas procesales.

4.- Que la actuación de una entidad que solo se opone para alargar el litigio no podía ser amparada no imponiéndole el pago de las costas procesales, haciendo recaer el coste de la reclamación en quien se ve obligado a solicitar el auxilio judicial para que amparen su derecho, y en el resto de la sociedad al contribuir al colapso de los tribunales, lo que había que poner en relación con el hecho de que probablemente a las entidades financieras no les importaba en demasía la condena al pago de las costas procesales, al tratarse de un importe perfectamente predecible, descontable y descontado.

Pues bien, pese a ello (p. 3) y por ello (p. 4), los recursos de las entidades financieras contra las resoluciones de instancia se vienen sucediendo para intentar conseguir, bien el agotamiento del consumidor – obligado a ir de instancia en instancia durante años, pagando mientras tanto los intereses de su préstamo al tipo pactado como suelo –, bien la no imposición de la costas procesales, alegando la concurrencia de serias dudas de hecho o de Derecho que aparecen en el artículo 394.2 LEC como una excepción al criterio general del vencimiento objetivo (el que pierde paga) recogido en el apartado 1 del mismo precepto.

Las cuestiones que se pueden plantear son muy variadas, y una de ellas es qué es lo que ocurre con las costas de primera y segunda instancia en el caso de que haya que llegar hasta el Tribunal Supremo, puesto que en caso de que cada cual tuviera que soportar las causadas a su instancia el derecho del consumidor, que debe materializarse en una restitución efectiva de la cantidad que se le adeude como consecuencia de esa nulidad, podría verse seriamente perjudicado si se ve menoscabada por los gastos procesales que se haya visto obligado a soportar.

A este respecto la reciente STS núm. 419/2017, de 4 de julio, ha resuelto por vez primera la necesidad de imponer las costas procesales de las instancias a la entidad financiera recurrente, rechazando la aplicación de la excepción contenida en el artículo 394.2 LEC, acudiendo para ello al principio de efectividad del Derecho de la Unión en relación con la circunstancia de que la modificación de la jurisprudencia nacional, que limitaba el alcance de la retroactividad a la STS de 9 de mayo de 2013, por la STJUE de 21 de diciembre de 2016, se funda en el derecho de los consumidores a no estar vinculados por una cláusula abusiva, señalando que:

  • La seguridad jurídica no debe salvaguardarse en un grado tan elevado que impida o dificulte gravemente la eficacia del Derecho de la Unión, por ejemplo porque permita proyectar hacia el futuro los efectos de la cosa juzgada y extenderlos a situaciones sobre las que no haya recaído resolución judicial definitiva con posterioridad a la STJUE que contradiga lo afirmado en la sentencia de un tribunal nacional (STJUE de 3 de septiembre de 2009, asunto C-2/08, Olimpiclub).
  • El principio de efectividad ya ha sido tomado en consideración por la misma Sala del Supremo al resolver asuntos sobre la cláusula suelo con posterioridad a la STJUE.

La conclusión a la que llega el Tribunal Supremo es, que el criterio más ajustado al principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas, y al principio de efectividad del Derecho de la Unión, es que las costas de las instancias, en casos similares al tomado en consideración, que es un supuesto tipo de reclamación de nulidad de cláusula suelo iniciado antes de la citada STJUE, se impongan a la entidad de crédito demandada, con base en las siguientes razones:

1ª. ) El principio del vencimiento, que se incorporó al ordenamiento procesal civil español, para los procesos declarativos, mediante la reforma de la LEC 1881 por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, es desde entonces la regla general, pues se mantuvo en el art. 394.1 de la vigente LEC 2000, de modo que la no imposición de costas al banco demandado supondría la aplicación de una salvedad a dicho principio en perjuicio del consumidor.

2ª. ) Si en virtud de esa salvedad el consumidor recurrente en casación, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación en las instancias, o en su caso de informes periciales o pago de la tasa, no se restablecería la situación de hecho y de derecho que se habría dado de no existir la cláusula suelo abusiva, y por tanto el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, no para que los bancos dejaran de incluir las cláusulas suelo en los préstamos hipotecarios sino para que los consumidores no promovieran litigios por cantidades moderadas.

3ª. ) La regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio.

La justificación puede no quedar del todo clara, porque lo cierto es que la entidad demandada se opuso a la demanda y recurrió hasta el Tribunal Supremo con base (aunque no solo) en la doctrina del propio Tribunal que limitaba la retroactividad a la fecha de la STS de 9 de mayo de 2013, lo que significa que adecuó su actividad procesal a un resultado predecible, y no tenerlo en cuenta afecta a la seguridad jurídica. Por eso hay en esta STS un voto particular, formulado por los Magistrados D. José Antonio Seijas Quintana, D. Ignacio Sánchez Gargallo, y D. Eduardo Baena Ruiz, que discrepa de la decisión de imposición de costas de las instancias (primera y segunda) a la entidad de crédito, que la protección del consumidor no es absoluta, y que en el caso examinado debería soportar sus propios gastos judiciales en las instancias con base en la grave afección que otra cosa implica para la seguridad jurídica, afirmando que el criterio del vencimiento objetivo no afecta al principio de efectividad porque éste se traduce, no en la anulación  de dicho criterio, sino en la exigencia de una motivación más reforzada de la excepción a dicho principio – que es discrecional del tribunal y siempre debe estar suficientemente motivada – cuando está en juego la tutela de los consumidores.

A la vista de la relación de hechos de la sentencia, que no resulta contradicha, no puedo sino estar disconforme con el voto particular, porque la entidad de crédito no se limitó a invocar  a su favor la anterior doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre los efectos restitutorios derivados de la nulidad de la cláusula suelo, sino que antes bien al contrario, aparte solicitar la suspensión por prejudicialidad civil y el sobreseimiento, solicitó la desestimación total de la demanda, no solo el pronunciamiento que se refería a los efectos de la nulidad.

A este respecto me parece muy relevante, más que el principio de efectividad por relevante que pueda ser, la distinción entre ambos pronunciamientos que son, respectivamente, principal y accesorio, como ya traté al referirme a las “consecuencias inherentes a la nulidad en relación con el principio de congruencia”, y es que, como señala acertadamente a mi juicio la SAP Murcia (Sección 4ª), 113/2017, de 23 de febrero, para imponer las costas procesales  a la entidad de crédito que se opuso a dicho pronunciamiento por la misma razón que en el supuesto examinado por el Tribunal Supremo, señalando que no cabe imponer a la devolución de cantidades consecuencia de la nulidad de la cláusula suelo un límite temporal, sin que ello precisara siquiera petición expresa de la parte, al ser una consecuencia ex lege derivada de la ineficacia de la cláusula, lo que implica que el acogimiento de la pretensión de nulidad implica una estimación sustancial de la demanda, y al no concurrir dudas de derecho sobre esa pretensión principal, la consecuencia debe ser la imposición de las costas procesales de instancia (no las de la apelación, puesto que la entidad se limitó a recurrir los efectos de la nulidad conforme a la doctrina vigente), señalando al respecto que:

«En el caso que nos ocupa la estimación de la demanda es sustancial, sin que obste a ello el que se limite el alcance de la devolución a partir del 9 de mayo de 2013 ya que (i) la pretensión esencial es la nulidad de la cláusula por abusiva, siendo el pronunciamiento de restitución secundario y derivado; (ii) el impacto económico de la supresión ad futuro (de un préstamo de larga duración) es mucho mayor que la suma reclamada. En este sentido podemos citar, entre otras, la SAP de Alicante de 18 de diciembre de 2014, y (iii) la exención incentiva la litigiosidad, ya que aboca al consumidor a impetrar el auxilio judicial, sufriendo unos gastos, que eran perfectamente evitables con una actitud responsable y leal de la entidad prestamista.”

Quedan definitivamente claros los criterios para la imposición de las costas procesales de instancia a las entidades de crédito en estos supuestos, aunque queda sin resolver la cuestión de la eficacia del sistema de costas procesales vigente en nuestro país desde 1984, conforme al sistema de vencimiento objetivo – para estos y otros supuestos –, que ya habrá ocasión de tratar en otro momento.

José Ignacio Martínez Pallarés

Abogado