El idioma a utilizar en las juntas de propietarios, el problema y su solución.
Por razón del desarrollo turístico de algunas zonas, especialmente de nuestro litoral, no es infrecuente encontrar comunidades de propietarios, integradas en complejos turísticos o “Resorts”, con propietarios de múltiples nacionalidades, fundamentalmente ingleses y alemanes, o rusos en algunas zonas, pero también franceses, holandeses, daneses, suizos, austriacos, noruegos, etc., y en las que, o bien no hay españoles, o los que hay representan un reducido, a veces insignificante, porcentaje dentro de la Comunidad; y la cuestión que se ha planteado en ocasiones, y se sigue planteando, a pesar de que fue resuelta por el Tribunal Supremo hace años, es qué idioma debe emplearse en las juntas, si debe ser el español en todo caso, o siempre al menos que haya algún español en la junta de propietarios, o puede ser cualquier otro idioma, bien el que se utilice espontáneamente por los propietarios, bien el que se elija por mayoría al inicio de la junta, y qué garantías hay que observar en todo caso.
La cuestión se planteó haya ya años en una Comunidad existente en un Resort (La Manga Club) en la que, de un total de ciento cincuenta propietarios de múltiples nacionalidades y otras tantas lenguas, solo dos eran españoles, y solo uno de ellos asistía a las juntas de propietarios, que fue precisamente quien impugnó una junta, y no porque no pudiera intervenir – quedó acreditado que intervino en todos los puntos del orden del día, haciendo uso de un traductor que se puso a su disposición -, sino porque se aprobó por votación al inicio de la junta que se celebrara en inglés – todos hablaban inglés – y en ese idioma se celebró, y en su opinión debía celebrarse en español por estar la finca en España, sujeta pues a la legislación española, y en aplicación del art. 3.1 CE que – recuerdo – es el que declara que “El castellano es la lengua oficial del Estado. Todos los españoles tienen el deber de conocerla y el derecho a usarla.”
La sentencia del Juzgado de Primera Instancia que, como cabía esperar, desestimó dicha demanda, fue revocada – sorprendentemente – por la SAP Murcia (Sección 4ª), de 12/02/1997 en el Rollo de Apelación núm. 466/95, que, con base en el citado art. 3.1 CE, en el principio de soberanía nacional del art. 1.2 CE [“La soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado”], y en el “sentido común”, llegaba a la conclusión de que, implícitamente, la Ley de Propiedad Horizontal obligaba al uso del idioma español en la celebración de las juntas de propietarios, y declaró la nulidad radical de la junta impugnada, lo que implicaba de hecho la nulidad radical y absoluta de todas las Juntas de Propietarios de la Comunidad desde su constitución, y además se llegaba al siguiente absurdo: si se estaba condenando a la Comunidad a la celebración en idioma español con traducción a tantos idiomas como nacionalidades existieran, como de hecho se solicitaba en el petitum de la demanda, se estaba obligando a los propietarios a utilizar su idioma natal impidiéndoles su derecho a utilizar otro idioma de su libre elección (en buena lógica ello debería incluir el español, aunque la sentencia venía a establecer, con base en la soberanía nacional y la lex rei sitae, el deber de los extranjeros que lo conocieran de utilizar el español) y obligando a la Comunidad a asumir unos costes por traducción (9 idiomas en el caso concreto) absolutamente desorbitados; pero en el supuesto de que se permitiera a los propietarios escoger otro idioma que no fuera el español, que no conocen, ni el suyo natal, escogerían el inglés, como de hecho hicieron por ser el mayoritariamente conocido, con lo que la Junta se encontraría de nuevo en el supuesto que permitió declarar su nulidad radical, aun cuando existiera, como existió, un traductor.
Lo del “sentido común” tiene su aquel, porque afirmando la Audiencia que son los extranjeros los que deben pedir traducción, ¿hay realmente alguna diferencia?, es decir, reconocido que no se puede imponer el uso de un idioma, para empezar, a quien no lo conoce, y que hay que utilizar traductor, como se usó, garantizando que los propietarios puedan ejercitar con plenitud los derechos que les confiere la Ley de Propiedad Horizontal y nuestro Ordenamiento Jurídico, y puesto que el traductor actúa en ambos sentidos – traduce del español al inglés y viceversa -, ¿se podía afirmar que era de sentido común declarar la nulidad radical de una Junta imponiendo su celebración en castellano con traducción al inglés, cuando su resultado, el desarrollo real de la Junta, hubiera sido exactamente el mismo? Los españoles se hubieran expresado en su propio idioma (o en el de su elección, porque tampoco se les puede imponer su uso en relaciones privadas) y los extranjeros en el de su libre elección (probablemente el inglés y el alemán) con los oportunos traductores, y las deliberaciones y acuerdos adoptados en la Junta serían igualmente válidos y se reflejarían en el libro de actas de la Comunidad, es decir, lo mismo.
No, no era de sentido común, ni respondía a nuestra legalidad dicha resolución, y por eso la STS núm. 1052/2002, de 15 de noviembre (RJ 2002/9928), declaró haber lugar al recurso de casación, anulando la citada sentencia, señalando que la Audiencia había interpretado erróneamente el art. 3.1 CE “al entender que el derecho de todos los españoles a usar el castellano, como lengua española oficial del Estado, impide que en las relaciones jurídico-privadas pueda utilizarse una lengua extranjera tanto más cuando así lo aconsejan las circunstancias y la naturaleza del acto. Y éste es el caso de la Junta de Propietarios prevista en la Ley de Propiedad Horizontal, cuya evidente aplicabilidad no se extiende a que aquélla haya de celebrarse necesariamente en el idioma español.”, y que “el art. 1.2 de la Constitución, al que hace alusión la sentencia recurrida, no guarda relación alguna con el tema del litigio que, obviamente, no afecta en absoluto a la soberanía nacional, que reside en el pueblo español.”, por lo que, estando acreditado que en ningún momento se privó al propietario español de su derecho a expresarse en español, puesto que hubo un traductor, y pudo por tanto tener pleno conocimiento de los debates, propuestas y acuerdos adoptados, estando además las actas redactadas en español – como es lógico, eso sí, porque deben surtir sus efectos aquí -, al TS no le ofrecía “la menor duda la inexistencia del invocado vicio en la celebración de la Junta que, desde una perspectiva de operatividad, está plenamente justificada la utilización del idioma inglés, como se desprende de los datos expuestos.”
En el mismo sentido se han pronunciado con posterioridad la SAP de Málaga (Sección 4ª) núm. 969/2005 de 30 de diciembre, (JUR 2006/142703), con cita de la STS, declarando que “no existe norma alguna en la Ley de Propiedad Horizontal que imponga la obligatoriedad del uso del idioma español en las Juntas de Propietarios, a lo que habría que añadir que el representante de la apelante expuso en la Junta, antes de tomar la decisión de abandonarla, lo que tuvo por conveniente, y, además, el acta de la Junta fue redactada en castellano. Por último, hay que significar que la mayoría de los asistentes a la Junta eran extranjeros.”; y también la SAP de Alicante (Sección 8ª) núm. 216/2012, de 16 de mayo (AC 2012/1809), con cita de la STS, señalando que existiendo traducción simultánea que permite conocer a todos los asistentes el contenido de las distintas intervenciones, “ninguna infracción del Ordenamiento jurídico se produce por la utilización de idiomas distintos de los oficiales durante la celebración de una Asamblea cuando al actor se le permite conocer el contenido de las intervenciones en su propio idioma.”; o la más reciente SAP de Alicante (Sección 8ª) núm. 10/2013, de 15 de enero (AC 2013/443), cuando, con base en los mismos argumentos, señala que la citada STS “vino a señalar que la oficialidad del idioma español que proclama la Constitución en su art. 3.1, no rige de manera imperativa en las relaciones jurídico-privadas.”, y que – aunque referida a una asociación, mutatis mutandi, es aplicable – “Lo que sí se establece en dicha normativa son los derechos del asociado -… el de participar en las actividades de la asociación y en los órganos de gobierno y representación, a ejercer el derecho de voto, así como a asistir a la Asamblea General, de acuerdo con los Estatutos, el de ser informado acerca de la composición de los órganos de gobierno y representación de la asociación, de su estado de cuentas y del desarrollo de su actividad ….Pues bien, el uso de distintos idiomas al castellano y/o el valenciano en la Asamblea de que se trata, en absoluto vulneró aquellos derechos, pues se adoptaron las medidas técnicas precisas – traducción simultánea – para garantizar que aquellos derechos podían ser ejercitados por todos los asociados presentes sin que el idioma propio constituyese un obstáculo o limitación alguna para ejercitar el derecho de información al que, previo al voto, tenía derecho el demandante que por tanto, no padeció lesión alguna en sus derechos, que son sustantivos y no formales.”
La conclusión es, pues, evidente, la oficialidad del idioma español que proclama la Constitución en su art. 3.1, no rige de manera imperativa en las relaciones jurídico-privadas, ni la soberanía nacional se ve afectada por la utilización de otros idiomas distintos del español en las juntas de propietarios; eso sí, debe salvaguardarse el ejercicio efectivo de todos los derechos que la Ley de Propiedad Horizontal y nuestro Ordenamiento reconocen a todos los propietarios, cualquiera que sea su nacionalidad y su lengua, como particularmente por lo que aquí nos interesa, el de asistir a las Juntas, con voz y voto, lo que implica tener conocimiento efectivo de lo que es objeto de debate y poder participar en el mismo, lo que debe ser garantizado por la Comunidad poniendo los medios adecuados para ello, como es la traducción simultánea.