Exención de las comunidades de propietarios del pago de tasas judiciales.

Me refería en una entrada a las implicaciones que para la reclamación judicial del pago de cuotas de comunidad había tenido la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, que establecía el pago de tasas para permitir el acceso a la Administración de Justicia (BOE 21/11/2012), en vigor desde el 17 de diciembre pasado, y en otra entrada posterior a los efectos indeseados de dicha Ley, que estaba afectando gravemente al derecho a la tutela judicial efectiva, aunque poco más de dos meses después de su publicación se hubieran querido suavizar algunos aspectos de la misma mediante la publicación en el BOE del Real Decreto Ley 3/2013, de 22 de febrero que, aunque porfiaba en su exposición de motivos en la legitimidad de la configuración de la tasa, y en que las tasas, en abstracto y por sí mismas, no se consideran lesivas de derecho alguno,reconocía también quepodrían llegar a darse casos concretos e individualizados en los que la cuantía fijada en la tasa resultara excesiva,” por lo que introdujo una distinción entre personas físicas y jurídicas, al limitar la tasa variable del artículo 7 a las personas jurídicas, y limitar la aplicable a las personas físicas en el nuevo apartado 3 del artículo ocho que del RDL al 0,1% con el límite de 2.000 €. ¿Qué ocurre tras la publicación en el BOE el pasado 28 de febrero del Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social?

Como ya señalaba en la última entrada señalada las comunidades de propietarioscarecen de personalidad jurídica (art. 35 CC), estando incluidas desde el punto de vista procesal entre los entes sin personalidad a los que la ley reconoce la capacidad de ser parte (art. 6.1.5º LEC), por lo que le era de aplicación el mismo régimen de tasas que a las personas físicas, y dicho extremo venía confirmado recientemente por la Dirección General de Tributos en la respuesta de 29 de enero de 2013, y en la respuesta de 25 de abril de 2013 a una consulta vinculante formulada por el Consejo General de Administradores de Fincas.

Pues bien, el panorama ha cambiado sustancialmente para tras el RDL 1/2015 de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social, cuyo artículo 11, (“Medidas en el ámbito de la Administración de Justicia”) modifica el artículo 4 de la Ley 10/2012, en cuyo apartado 2 se recoge ahora como exentas del pago de las tasas judiciales a las personas físicas, por lo que era de prever que el mismo argumento que sirvió para declarar que las comunidades de propietarios en régimen de propiedad horizontal estaban sujetas al pago de la tasa judicial, a saber, que las reclamaciones que interponían lo eran –al carecer de personalidad jurídica – como personas físicas en nombre y representación de otros copropietarios, y que no existía una previsión genérica de exención de las personas físicas por lo que las comunidades quedaban como sujetas y no exentas al pago de las tasas judiciales, sirviera para exonerarlas de su pago una vez reconocida esa exención a las personas físicas.

Así ha venido a ser reconocido muy recientemente por la DGT en la respuesta a la consulta vinculante V0790-15 de fecha 12 de marzo de 2015, que a esta fecha todavía no aparece publicada en la web de la DGT, realizada por el Consejo General de Administradores de Fincas, que señala que, a la vista de las modificaciones legales que ha supuesto la entrada en vigor el pasado 1 de marzo del RDL 1/2015, “y del hecho de que las Comunidades carecen de personalidad jurídica propia es necesario reconsiderar el criterio sostenido en nuestra contestación V1479-13, con registro de salida 26 de abril, resultando de ello que procede la exención en la tasa de los propietarios personas físicas en tanto en cuanto actúen a través de la Junta Directiva de la Comunidad y, en particular, de su Presidente.”

Una buena noticia, sin duda, para tantas comunidades de propietarios que se encuentran en una situación delicada, cuando no extrema, como consecuencia de la morosidad de tantos de sus miembros, como consecuencia de la crisis económica, y para las que la imposición de esas tasas judiciales suponía un grave quebranto para sus ya mermadas cuentas, y una dificultad añadida para el acceso a la Justicia.