Instalación de antenas particulares en comunidades de propietarios
Cuando se trata de la instalación por la misma comunidad de propietarios de infraestructuras comunes para el acceso a los servicios de telecomunicación, o la adaptación de las existentes, el artículo 17 de la Ley 49/1960 de 21 de julio, de Propiedad Horizontal (LPH) prevé que podrán ser acordadas en junta de propietarios, a petición de cualquier propietario, por mayoría de un tercio de los propietarios integrantes de la comunidad que represente, a su vez, un tercio de las cuotas de participación.
El problema puede ser que no concurran a la junta suficientes propietarios para conseguir esa mayoría, aunque estén todos a favor de la instalación o adaptación, porque no sería de aplicación el voto presunto los no asistentes del artículo 17.8 LPH, pero ese es otro tema.
La cuestión que se plantea es cómo se materializa el derecho de los propietarios o arrendatarios de una vivienda o local comercial al acceso a los servicios de telecomunicación, que reconoce el artículo 1 del RDL 1/1998, de 27 de febrero, sobre infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación, si no es posible a través de la comunidad de propietarios; esto es, si es posible o no realizar una instalación individual para acceder a una determinada oferta y dar satisfacción a ese derecho, o no.
Podemos encontrar la respuesta y una completa regulación del proceso a seguir en el artículo 9 del citado RDL, el cual establece:
«1. Los copropietarios de un edificio en régimen de propiedad horizontal o, en su caso, los arrendatarios, tendrán derecho a acceder a los servicios de telecomunicaciones distintos de los indicados en el artículo 1.2 ―TV, radio y telecomunicaciones―, a través de la instalación común realizada con arreglo a este Real Decreto-ley, si técnicamente resultase posible su adaptación, o a través de sistemas individuales.
Igualmente, cualquier copropietario de un edificio en régimen de propiedad horizontal o, en su caso, cualquier arrendatario de todo o parte de un edificio tendrán derecho, a su costa y en caso de que no exista una infraestructura común en el mismo, a instalar ésta. También podrán realizar la adaptación de la infraestructura ya existente en el edificio a lo establecido en el artículo 1.2 de este Real Decreto-ley.
Para llevar a cabo lo previsto en este artículo, los copropietarios o los arrendatarios podrán aprovecharse no sólo de los elementos privativos, sino también de los comunes de los inmuebles, siempre que no menoscaben la infraestructura que existiere en los edificios y no interfieran ni modifiquen las señales correspondientes a servicios que previamente hubiesen contratado otros usuarios.
2. En los supuestos establecidos en el anterior apartado, cuando el propietario de un piso o local, o, en su caso, un arrendatario, desee recibir la prestación de un servicio de telecomunicación al que pudiera accederse a través de una infraestructura determinada, deberá comunicarlo al presidente de la comunidad de propietarios o, en su caso, al propietario del edificio, antes de iniciar cualquier obra con dicha finalidad.
El presidente de la comunidad de propietarios o el propietario deberán contestarle antes de quince días desde que la comunicación se produzca, aplicándose, según proceda, las siguientes reglas:
a) En caso de que exista ya en el edificio esa infraestructura o, antes de que transcurran tres meses desde que la comunicación se produzca, se fuese a adaptar la existente o a instalar una nueva con la finalidad de permitir el acceso a los servicios en cuestión, no podrá llevarse a acabo obra alguna por el copropietario o por el arrendatario.
b) En el supuesto de que no existiese la infraestructura, no fuese hábil para la prestación del servicio al que desean acceder el copropietario o el arrendatario o no se instalase una nueva ni se adaptase la preexistente en el referido plazo de tres meses, el comunicante podrá realizar la obra que le permita la recepción de los servicios de telecomunicaciones correspondientes.
Si cualquier otro copropietario o arrendatario solicitase, con posterioridad, beneficiarse de la instalación de las nuevas infraestructuras comunes o de la adaptación de las preexistentes que se llevasen a cabo al amparo de este artículo, se les podrá autorizar, siempre que cumplan lo previsto en el segundo inciso del artículo 4.2».
El proceso es claro, pero la interpretación de este precepto ha generado sin embargo algunas dudas, y mientras que algunos tribunales consideran que la autorización al propietario se refiere a la instalación de una infraestructura común, que permita la incorporación posterior de otros propietarios, otros consideran que, sin perjuicio de la intención del RDL de facilitar al máximo la existencia de infraestructuras comunes que eviten la proliferación de sistemas individuales y cableados exteriores, que afectarían muy negativamente a la estética de las edificaciones, lo que prima es el derecho de los propietarios a acceder a toda la oferta de servicios de telecomunicaciones.
Debo decantarme por esta última interpretación, que es la más respetuosa con el derecho a ese acceso que declara el artículo 1 el mismo artículo 9.1 RDL 1/1998, a través de la instalación común «o a través de sistemas individuales», sin que a la redacción del segundo párrafo del apartado 1, sobre la posibilidad del propietario de adaptar o realizar una instalación común, y del último párrafo del apartado 2.b del mismo precepto, sobre la posibilidad de que otros propietarios puedan conectarse con posterioridad a dicha infraestructura común pagando lo que corresponda, se le pueda atribuir un alcance que impida esa autorización expresa a la instalación de un sistema individual.
Esta interpretación resulta reforzada por el artículo 6 del vigente RD 346/2011, de 11 de marzo, que resulta complementario de lo establecido en el RDL 1/1998, cuando señala que «2. En el caso de que por no existir, o no estar prevista, la instalación de una infraestructura común de telecomunicaciones, o no se adaptase la preexistente, sea necesaria la realización de una instalación individual para acceder a un servicio de telecomunicación, el promotor de dicha instalación estará obligado a comunicar por escrito al propietario o, en su caso, a la comunidad de propietarios del edificio su intención, y acompañará a dicha comunicación la documentación suficiente para describir la instalación que pretende realizar, acreditación de que ésta reúne los requisitos legales que le sean de aplicación y detalle del uso pretendido de los elementos comunes del edificio. Asimismo incluirá una declaración expresa por la que se exima al propietario o, en su caso, a la comunidad de propietarios de obligación alguna relativa al mantenimiento, seguridad y vigilancia de la infraestructura que se pretende realizar. El propietario o, en su caso, la comunidad de propietarios contestará en los plazos previstos en el Real Decreto Ley 1/1998, de 27 de febrero, si tiene previsto acometer la realización de una infraestructura común o la adaptación de la preexistente que proporcione el acceso al servicio de telecomunicación pretendido y, en caso contrario, su consentimiento a la utilización de los elementos comunes del edificio para proceder a la realización de la instalación individual, y podrá proponer soluciones alternativas a las propuestas, siempre y cuando sean viables técnica y económicamente».
Por lo tanto, y como conclusión, sí que es posible para un propietario instalar un sistema individual de acceso a determinados sistemas de telecomunicación (antenas parabólicas, por ejemplo), siempre que previamente se haya dirigido a la Comunidad de propietarios en la forma en que prescribe el artículo 9.2 del RDL 1/1998, comunicando su deseo de recibir una determinada prestación de servicio de telecomunicaciones que no puede ser satisfecha con la instalación común, acompañando la documentación suficiente de la instalación que quiere acometer en los términos del artículo 6 del RD 346/2011; y la Comunidad sólo podrá impedirlo ―salvando el supuesto de que técnicamente no sea viable la instalación pretendida― si procede a la adaptación de la instalación existente, o a la realización de una instalación común que dé satisfacción a ese derecho, aprobándolo en junta de propietarios con la mayoría prevista en el artículo 17.1 LPH, en la forma y plazos señalados en el citado artículo 9.2 RDL 1/1998, sin que sea posible la prohibición de la Comunidad al propietario sin aportar soluciones alternativas.
Como siempre, después, habrá que ver caso por caso.