La intervención provocada.

La intervención procesal de un tercero en el proceso civil supone la entrada de ese tercero en un proceso ya iniciado y aun pendiente entre las partes legitimadas, adquiriendo la condición procesal de parte con esa intervención con fundamento en un interés legítimo en el resultado del proceso en que interviene.

Esa intervención puede ser voluntaria, o provocada por el demandante, o por el demandado, supuesto este último que es el que traigo a colación por

El artículo 14.2 LEC solo permite que el demandado pueda llamar a un tercero para que intervenga en el proceso cuando la Ley se lo permita expresamente, como ocurre por ejemplo  con la disposición adicional 7ª de la Ley de Ordenación de la Edificación cuando prevé expresamente que el agente de la construcción que resulte demandado “…podrá solicitar, dentro del plazo que la Ley de Enjuiciamiento Civil concede para contestar a la demanda, que ésta se notifique a otro u otros agentes que también hayan tenido intervención en el referido proceso.” .

El  artículo 14 LEC sólo permite la intervención provocada en los casos previstos en la ley y no en cualquier otro (SAP Murcia núm. 411/2002 (Sección 5ª), de 12 de noviembre (JUR 2003/113046)), y no existe ningún precepto legal que permita a la comunidad de propietarios llamar al proceso a su compañía de seguros, que no tiene por qué tener intervención alguna en este procedimiento, y por eso de contrario se hace una remisión genérica a la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro, sin citar precepto alguno, porque esa ley no contiene precepto alguno que autorice a esa llamada.

La SAP Murcia núm. 219/2004 (sección 1ª), de 7 de junio (JUR 2005/26663) se refiere a la improcedencia del llamamiento de una aseguradora señalando que “…el artículo 14, titulado «Intervención provocada», permite a las partes procesales interesar del Juez el llamamiento a un tercero para que intervenga en el proceso, .. En uno y otro caso de intervención provocada existe una expresa remisión a lo que disponga o permita la Ley para la configuración de los supuestos en que el tercero puede ser llamado al proceso. La cuestión no es baladí. A diferencia de otros sistemas europeos -que optan por permitir con carácter general la posibilidad o facultad- la LEC 1/2000 … remite su operatividad a los supuestos en que la Ley material permita la llamada de un tercero al proceso. Dicho en sentido inverso, si no existe una previsión legal concreta -material o sustantiva- que permita la intervención no es posible acceder a la petición, …No debe considerarse adecuado el artículo 73 de la Ley de Contrato de Seguro que cita, para imponer la intervención provocada, pues éste se limita a establecer que la aseguradora es responsable solidaria con el asegurado, respecto de los perjuicios cubiertos por el seguro de responsabilidad civil, por los daños atribuibles a éste y, concede acción directa al perjudicado contra la Compañía de Seguros. No hay base legal, por tanto, para la posibilidad de intervención provocada, pues los anteriores argumentos impiden atender la solicitud del demandado al no existir norma sustantiva que permita la llamada al proceso, a instancias del demandado, de su entidad aseguradora.”

En el mimo sentido la SAP Murcia núm. 375/2006 de 23 octubre (JUR 2007\15453) señala que “En cuanto a las compañías de seguros, rechaza la jurisprudencia (sentencias del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1.988 y 12 de septiembre de 2.002 ) que deba demandarse a las compañías de seguros del supuesto responsable, pues se trata de relaciones internas entre el posible perjudicado y su aseguradora, ajenas a la relación material que se debate.

La Ley de Enjuiciamiento Civil se ha limitado a regular el procedimiento para llamar a un tercero por el demandante o por el demandado originarios del proceso, pero no determina el presupuesto procesal de la denuncia del litigio ni señala ningún efecto procesal  externo al propio proceso en que se realiza esa llamada, sino que se limita a brindar el cauce procedimental que ha de seguirse en los casos en que particulares normas materiales permitan a las partes de un proceso notificar la existencia del mismo a determinados terceros, como es el caso del comprador demandado de evicción al vendedor (art. 1.475 CC), la notificación que un coheredero puede realizar a los restantes coherederos cuando es demandado por una deuda de la herencia (art. 1.084 CC), la notificación que el poseedor inmediato puede efectuar a la persona en cuyo nombre posee una cosa pretendida por un tercero en un proceso (art. 511 CC en el usufructo, art. 1559 CC en el arrendamiento), o la llamada por un agente de la edificación a otros agentes que hayan intervenido en el proceso de edificación, prevista por la disposición adicional séptima de la Ley 33/1999 de 5 de noviembre de Ordenación de la Edificación.

De lege ferenda podría haberse aprovechado la reforma para, exigir la cita expresa del precepto material que permita esa llamada a tercero, impidiendo remisiones genéricas y sancionado con no tener por realizada dicha llamada a tercero con el efecto de que el plazo no se habría interrumpido, o bien, previendo expresamente que el plazo procesal para que el demandante manifieste lo que considere oportuno se contará a partir del traslado previo del escrito de solicitud, evitando las demoras.