La objeción de conciencia en la farmacia, tras la STC de 25 de junio de 2015
En una entrada de 7 de julio de 2012 me refería a la objeción de conciencia en la farmacia como una manifestación particular, dentro de ese ámbito profesional, del reconocimiento como un derecho primario, natural, previo a su reconocimiento legal, de la libertad de cada ciudadano para vivir conforme a sus convicciones morales, filosóficas o religiosas, un derecho que tiene su corolario en el derecho a la objeción de conciencia, es decir, en el reconocimiento y amparo de la negativa o resistencia a cumplir un mandato o norma jurídica cuando entran en conflicto con las propias convicciones, derecho que figura entre las garantías jurídicas reconocidas por algunas constituciones occidentales, que está reconocido en el art. 10 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y que debe ser objeto de especial protección por los Tribunales Constitucionales.
Y en esa entrada advertíamos de la existencia de serias dificultades para el ejercicio efectivo de este derecho, entre otros ámbitos, en el ejercicio profesional de la farmacia, como consecuencia de las fuertes sanciones aparejadas a la negativa al cumplimiento de la obligación legal de disponer y dispensar determinados medicamentos y productos sanitarios, como son la píldora del día siguiente (PDS) y los preservativos, de la falta de una regulación legal del derecho de objeción de conciencia del farmacéutico – de hecho la única regulación del derecho a la objeción de conciencia, hasta la Ley 2/2010 de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de interrupción voluntaria del embarazo, respecto a los profesionales sanitarios, estaba en la derogada Ley 48/84 respecto del servicio militar – y a una jurisprudencia no tan clara para reconocer este derecho a los farmacéuticos como sí lo fue con otros profesionales sanitarios, singularmente médicos y enfermeras, a los que se pedía una intervención directa o cooperación necesaria en operaciones abortivas. Y concluíamos dicha entrada señalando que:
1) La objeción de conciencia tiene en este caso el mismo fundamento que en todos, el respeto a la libertad ideológica y religiosa, derecho fundamental reconocido por la Constitución Española y la Carta de Derechos de la Unión, y también los mismos límites, que ponderando cada caso, no incida en los derechos fundamentales de terceros ni vulnere el orden público, siendo perfectamente posible conjugar todos los derechos en juego, como señaló la Resolución núm. 1773 de 7 octubre 2010, del pleno de la Asamblea del Consejo de Europa respecto del aborto.
2) Que la dispensación de la PDS por el farmacéutico implica su intervención directa en un proceso de interrupción del embarazo, y es razonable que quienes se oponen a ello por razones de conciencia puedan resistirse a dispensarlo, negativa que podría considerarse incluida dentro de la «causa justificada» a que se refiere el mismo art. 101.2 b) 15ª de la Ley del Medicamento, al ser titular el farmacéutico de un derecho fundamental a la objeción de conciencia sanitaria cuyo rango constitucional debe prevalecer sobre la obligación legal de suministrarlo.
3) Que el Estado dispone de los canales de distribución suficientes – farmacias dispuestas a dispensarlas, que se pueden organizar para ello a través de sus Colegios Profesionales, y también centros de salud y de planificación familiar de titularidad pública – para garantizar a quienes lo precisen el acceso a dicho fármaco, sin necesidad de impedir el derecho a la objeción de conciencia del profesional farmacéutico que se opone a dispensarlos.
4) Que sería deseable que se reconociera explícitamente, como ya se ha reconocido a otros profesionales sanitarios, el derecho a la objeción de conciencia de los farmacéuticos.
Pues bien, como ya sucedió antes respecto de los profesionales sanitarios y el aborto con las SSTC 15/1982 de 23 de abril y 53/1985 de 11 de abril, que reconocieron y configuraron el derecho a la objeción de conciencia como un verdadero derecho constitucional, estuviera o no regulado en leyes positivas, y a falta de una ley reguladora ha sido de nuevo nuestro Tribunal Constitucional, en una reciente sentencia de 25 de junio de 2015, el que ha venido a reconocer expresamente el derecho del farmacéutico a objetar en conciencia respecto de la dispensación de la PDS (rechazándolo expresamente respecto de los preservativos), acogiendo en buena parte la argumentación jurídica que dábamos en su momento a favor de su reconocimiento.
Se trata de un supuesto en el que el farmacéutico demandante de amparo sostuvo, invocando en apoyo de su planteamiento la doctrina de la STC 53/1985, que la resolución administrativa de la Administración sanitaria de la Junta de Andalucía que le sancionó por una infracción grave, por carecer en el establecimiento de existencias del medicamento conocido como PDS y de preservativos, y la judicial – sentencia del juzgado de lo contencioso administrativo núm. 13 de Sevilla, de 2 de noviembre de 2011- que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra dicha resolución sancionadora, que confirmó – vulneraban su derecho a la objeción de conciencia, como manifestación de la libertad ideológica reconocida en el art. 16.1 CE, al haber sido sancionado por actuar en el ejercicio de su profesión de farmacéutico siguiendo sus convicciones éticas sobre el derecho fundamental a la vida reconocido en el art. 15 CE.
De contrario, por la Junta de Andalucía y el Ministerio Fiscal, se opuso al reconocimiento de amparo, entre otros argumentos, la falta de relevancia constitucional para merecer el amparo la negativa a tener existencias de la PDS con fundamento en la libertad ideológica y la libertad religiosa, porque de la doctrina constitucional se desprendería (SSTC 15/1982, FJ 6; 160/1987, FJ 3; 161/1987, FJ 3; 321/1994, FJ 4; 55/1996, FJ 5; ATC 135/2000, FJ 2) que la objeción de conciencia no se identifica con la libertad ideológica ni la libertad religiosa y que el derecho a la libertad ideológica reconocido en el art. 16 CE no resulta por sí solo suficiente para eximir a los ciudadanos por motivos de conciencia del cumplimiento de deberes legalmente establecido”, argumentando que no puede ser atendida la pretensión de que se reconozca el derecho a la objeción de conciencia a los farmacéuticos, porque la objeción de conciencia se configura como un derecho constitucional autónomo, pero no fundamental, que exige el reconocimiento del legislador para su ejercicio legítimo (interpositio legislatoris), como sucede en el art. 19.2 de la Ley Orgánica 2/2010 respecto a los profesionales sanitarios que intervienen directamente en la interrupción del embarazo, sin que quepa una interpretación extensiva a favor del farmacéutico en la dispensación de la píldora postcoital, sin que a tales efectos sea suficiente su reconocimiento en los estatutos de los Colegios profesionales o en los códigos deontológicos de la profesión. En todo caso oponían que la limitación del derecho del demandante de amparo a la libertad ideológica o de creencias que supone esta normativa debe ser considerada legítima, en cuanto encaminada a salvaguardar un derecho constitucionalmente protegido que se considera debe prevalecer, como es el derecho a la salud individual y colectiva de las personas, que forma parte del derecho a la propia integridad física y moral (art. 15 CE).
El Pleno del Tribunal Constitucional, por el contrario, ha venido a reconocer que sí se trataba de una cuestión de relevancia constitucional, al no existir ningún pronunciamiento previo acerca de si procede que un farmacéutico, en el ejercicio de su profesión, pueda invocar legítimamente el derecho a la objeción de conciencia, como manifestación del derecho fundamental a la libertad ideológica reconocida en el artículo 16.1 CE, para negarse a disponer, y por tanto a dispensar, la PDS por sus posibles efectos abortivos. Y así ha sido reconocido por el TC que ha entendido que ello le permitía “perfilar y aclarar algunos aspectos de la doctrina constitucional en relación con la naturaleza del derecho a la objeción de conciencia….”, aunque a la postre dicho objetivo resulte en parte fallido, en la medida en que frente a una jurisprudencia constitucional en buena medida errática y contradictoria (sirvan de ejemplo las SSTC 160/1987, de 27 de octubre y 321/1994, de 28 de noviembre), se limita, aunque no es poco, a extrapolar la STC 53/1985, de 11 de abril a este supuesto. ¿Cómo?
1) Trae a colación el FD 14º de la citada STC 53/1985, cuando, con ocasión de un recurso de inconstitucionalidad contra la ley despenalizadora del aborto, afirmó que tal ley no podía ser declarada inconstitucional porque no regulara expresamente la objeción de conciencia, por razón de que el “….derecho a la objeción de conciencia,…existe y puede ser ejercido con independencia de que se haya dictado o no tal regulación. La objeción de conciencia forma parte del contenido del derecho fundamental a la libertad ideológica y religiosa reconocido en el Artículo 16.1 CE y, como ha indicado este Tribunal en diversas ocasiones, la Constitución es directamente aplicable, especialmente en materia de derechos fundamentales.”
2) Sentando lo anterior, se plantea si dicha doctrina es también aplicable a este caso, es decir, si los motivos invocados para no disponer de la PDS “guardan suficiente paralelismo con los que justificaron el reconocimiento de la objeción de conciencia en el supuesto analizado por la Sentencia citada, al objeto de precisar si la admisión de dicha objeción, entendida como derivación del derecho fundamental consagrado en el art. 16.1 CE, resulta también extensible a un supuesto como el actual, en el que el demandante opone, frente a la obligación legal de dispensar el principio activo levonorgestrel 0’750 mg., sus convicciones sobre el derecho a la vida.”, y concluye que sí. Sin desconocer las diferencias cualitativas existentes entre la participación de médicos en la interrupción voluntaria del embarazo y la dispensación por un farmacéutico de la PDS, y sin desconocer la falta de unanimidad científica respecto a los posibles efectos abortivos de la PDS, y con base precisamente en la existencia de dicho debate científico, el Tribunal llega al convencimiento de la existencia de una duda razonable sobre la producción de tal efecto abortivo y, por tanto, a considerar que el conflicto de conciencia planteado por el recurrente tiene suficiente consistencia y relevancia constitucional en la medida en que la base conflictual que late en ambos supuestos es la misma, la colisión de una obligación legal, en este caso de disponer de existencias de dicho producto, con la concepción sobre el derecho a la vida del demandante de amparo.
En este punto hay que señalar que tanto por la Junta de Andalucía, como por el ministerio fiscal, y por la Magistrada Doña Adela Asua, en su voto particular contrario a la decisión del Tribunal, se trae a colación la STEDH de 2 de octubre de 2001 (Pichon y Sajous c. Francia, que inadmite a trámite el recurso interpuesto sobre la base del art. 9 CEDH (que se refiere a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión) por dos farmacéuticos franceses sancionados por negarse a dispensar en sus oficinas de farmacia píldoras anticonceptivas, señalando que en dicha decisión, el TEDH recuerda que el art. 9 CEDH no garantiza en todo caso el derecho a comportarse en el ámbito público de la manera que dicten las convicciones personales, y con relación al caso concreto estima que, en cuanto que la venta de las píldoras anticonceptivas es legal y se realiza única y obligatoriamente en las oficinas de farmacia, los recurrentes no pueden hacer prevaler e imponer a un tercero sus convicciones religiosas para denegar la venta de este producto. Pero es que se trata de un supuesto de hecho distinto, puesto que en tal caso no se discute que se trata de anticonceptivos, como podrían ser los preservativos a los que también se refiere la misma STC de 25 de junio de 2015 para rechazar el amparo señalando que “La renuencia del demandante a disponer de profilácticos en su oficina de farmacia no queda amparada por la dimensión constitucional de la objeción de conciencia que dimana de la libertad de creencias reconocida en el art. 16.1 CE. Ningún conflicto de conciencia con relevancia constitucional puede darse en este supuesto.”, puesto que no aparece comprometido en forma alguna el derecho a la vida del art. 15 CE que sirve de fundamento a la resolución sobre la PDS.
Y en este punto hay que señalar también que hay otro voto particular contrario de los Magistrados Don Fernando Valdés y Don Juan Antonio Xiol, que rechazan la relevancia constitucional por razón de que el expediente sancionador no derivó del rechazo a expender dicho medicamento, sino de la falta de existencias del mismo, por lo que “no pudo haber lugar al conflicto personal que trata de ampararse en la objeción de conciencia….El conflicto que está en la base de la objeción de conciencia solo hubiera podido materializarse en el momento de la dispensación, porque solo poniendo en manos de un cliente ese medicamento hubiera nacido el pretendido riesgo abortivo que el objetor aprecia y quiere evitar”. Hay que señalar que se trata de una argumentación retórica, apartada de la realidad, y ésta es que carece de sentido disponer de existencias de un producto que se opone a expender, y si la conducta objeto de sanción es carecer de existencias es precisamente para evitar la negativa a expenderlo encubierta en esa falta en el momento en que lo solicita el cliente, además de que el demandante de amparo estaba inscrito como objetor de conciencia a este respecto en su Colegio profesional, en ejercicio de un derecho que, con el carácter de básico, le reconocían los Estatutos del mismo, lo que esta STC considera relevante en la medida en que el demandante de amparo “actuó bajo la legitima confianza de ejercitar un derecho, cuyo reconocimiento estatutario no fue objetado por la Administración”, en la medida en que dichos Estatutos habían sido aprobados por la Administración.
3) En cuanto a la colisión de tal derecho con la legítima protección de otros derechos o intereses dignos de tutela, como es el derecho de la mujer a la salud sexual y reproductiva, del que dimana el derecho a las prestaciones sanitarias y farmacéuticas establecidas por el ordenamiento jurídico vigente, que incluye el acceso a la prestación sanitaria de la interrupción voluntaria del embarazo en los supuestos legalmente previstos, lo resuelve señalando que “no figura dato alguno a través del cual se infiera el riesgo de que la dispensación “de la píldora del día después” se viera obstaculizada, pues amén de que la farmacia regentada por el demandante se ubica en el centro urbano de la ciudad de Sevilla, dato este del que se deduce la disponibilidad de otras oficinas de farmacia relativamente cercanas, ninguna otra circunstancia permite colegir que el derecho de la mujer a acceder a los medicamentos anticonceptivos autorizados por el ordenamiento jurídico vigente fuera puesto en peligro.“
La conclusión es que, aunque esta STC de 25 de junio de 2015 no termina, como decía ser su pretensión, de “perfilar y aclarar” la naturaleza del derecho a la objeción de conciencia, como pone de manifiesto el voto concurrente del Magistrado D. Andrés Ollero, sí que lo hace en el sentido, y no es poco, de confirmar la vigencia de la doctrina de la STC 53/1985 de que el derecho a la objeción de conciencia no tiene que estar previamente reconocido por Ley para ser ejercido, es decir, que la interpositio legislatoris que se opone no puede interpretarse en el sentido de reconocimiento del derecho por el mismo legislador que dicta la ley contra la que se objeta, sino de regulación de su ejercicio en términos que permitan su plena aplicabilidad y eficacia; y es en este sentido en el que hay que entender la remisión que hace el art. 10.2 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea cuando reconoce el derecho a la objeción de conciencia “de acuerdo con las leyes nacionales que regulen su ejercicio”.
Y la conclusión, ya anticipada en los puntos anteriores, es que el Tribunal Constitucional, en esta sentencia de Pleno, absolutamente novedosa en cuanto a la materia, aunque no sea unánime al haber tres votos discrepantes, reconoce el derecho a la objeción de conciencia del profesional farmacéutico a la obligación legal de disponer en su establecimiento, y de expender, la PDS, al resolver que “a la vista de la ponderación efectuada sobre los derechos e intereses en conflicto y de las restantes consideraciones expuestas, hemos de proclamar que la sanción impuesta por carecer de las existencias mínimas de la conocida como “píldora del día después” vulnera el derecho demandante a la libertad ideológica garantizado por el art. 16.1 CE.”, y vulnera su derecho a la objeción de conciencia vinculado a dicho derecho fundamental.