Pandemia y crisis económica. Sobre la exigibilidad de lo pactado en contrato y la cláusula rebus sic stantibus.

En poco más de una década, y sin haber podido todavía suturar las heridas abiertas en el tejido económico, y en la misma sociedad, por la pasada crisis económica de 2008 fruto de la especulación, del endeudamiento y del pinchazo de la burbuja inmobiliaria, estamos de nuevo inmersos en una nueva crisis económica, fruto esta vez de la pandemia por el COVID19.

Las consecuencias de aquella crisis ya las conocemos, a la borrachera de un crédito casi sin restricciones que alimentaba la espiral especulativa sucedió inevitablemente, tras el pinchazo de la burbuja inmobiliaria, la resaca de un endeudamiento en ocasiones inasumible, y unas restricciones al flujo de crédito hacia particulares y empresas —los Estados continuaron gozando de barra libre— que acabó con las posibilidades de tantos de ellos de cumplir con sus obligaciones contractuales arrastrando a otros en su caída, como fichas de dominó.

Las consecuencias de esta están por ver, aunque se anticipa que podrían ser aún más devastadoras, y foros habrá donde se trate y en todo caso lo viviremos si Dios quiere, pero en este foro vamos a llamar la atención sobre un fenómeno común a ambas: ante la previsible imposibilidad de cumplir con lo pactado en los contratos en curso al declararse la pandemia y decretarse el confinamiento, con la consecuente «hibernación» de la economía —un término supongo acuñado por quien desconoce cómo funciona, la economía, y además ha visto pocas películas de viajes espaciales— se vuelve la mirada a la cláusula rebus sic stantibus, como un límite a la exigibilidad de lo acordado.

Qué es la cláusula rebus sic stantibus, si existe un cuerpo cierto de doctrina sobre su aplicabilidad, cuándo es posible su invocación, y si la crisis económica lo justifica, y que esperar cuando estás esperando la siguiente crisis, van a ser los temas que vamos a tratar.

Pacta sunt servada versus cláusula rebus sic stantibus, o sobre la tensión entre el obligado cumplimiento de los contratos y la necesidad de moderar su exigencia en ocasiones.

La regulación básica de los contratos es generalmente conocida; hay libertad de pactos entre los contratantes, dentro de ciertos límites (ley, moral y orden público, ex art. 1.255 CC), no pudiendo quedar su validez o cumplimiento al arbitrio de uno de ellos (art. 1.256 CC), se perfeccionan por el mero consentimiento y obligan desde ese momento, conforme al art. 1.258 CC, al cumplimiento de lo expresamente pactado en el contrato (pacta sunt servanda).

Pero es en ese mismo precepto, cuando establece que esas previsiones contractuales convivirán con todas las consecuencias que «según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley», que es una concreción de la exigencia general de buena fe en el ejercicio de los derechos (art. 7 CC), junto a la proscripción del enriquecimiento injusto, y la equidad en la búsqueda de una solución justa, «que habrá ponderarse en la aplicación de las normas» (art. 3.2 CC), en donde encontramos las bases para la aplicación de la denominada cláusula rebus sic stantibus.

Esta regla o «cláusula» —que no estará explícitamente en el contrato, porque en tal caso estaríamos dentro del ámbito de lo pactado— puede traducirse por «mientras se mantengan así las cosas», que se refiere a las circunstancias que fueron tenidas en cuanto por las partes al tiempo de la celebración del contrato, y lo que implica es la posibilidad de su revisión judicial cuando durante el tiempo en que despliega sus efectos se produce una alteración tan imprevisible de esas circunstancias y de tal entidad que se produce un desproporción exorbitante entre las prestaciones de las partes, aniquilando el equilibrio económico del contrato y de la justicia que debe presidir las relaciones, que debe ser restaurados.

Cómo puedan restaurarse ese equilibrio y justicia va a depender de múltiples circunstancias, porque no es lo mismo un contrato de tracto único y cumplimiento diferido en el tiempo (p. ej. la compraventa de una vivienda en construcción), que un contrato de tracto sucesivo que desarrolla sus efectos en el tiempo (p. ej. un arrendamiento), y frustrada la finalidad económica del contrato, porque es demasiado oneroso cuando no imposible, la solución puede ir desde una renegociación de las condiciones, a la reclamación de su adaptación o exoneración, o su excepción  frente a la reclamación de cumplimiento a los mismos fines.

Sobre la existencia de un cuerpo cierto de doctrina jurisprudencial de la cláusula rebus sic stantibus, cuándo es posible su invocación, y si la crisis económica lo justifica.

Los ejemplos son tan numerosos como las sentencias que tratan la aplicabilidad o no de esta cláusula, pero los más cercanos provienen de la ya citada crisis de la burbuja inmobiliaria, y permiten afirmar que si existe un cuerpo cierto de doctrina aplicable sobre esta cláusula.

La STS 820/2013, de 17 de enero, que trata sobre la resolución de un contrato de compraventa de vivienda a instancia del comprador por imposibilidad de obtener financiación para pagar la parte del precio estipulada para el momento del otorgamiento de escritura pública y entrega de la vivienda, da una respuesta bastante clara a esta cuestión, y señala:

1.- Que la cláusula o regla rebus sic stantibus trata de solucionar los problemas derivados de una alteración sobrevenida de la situación existente o circunstancias concurrentes al tiempo de la celebración del contrato, cuando la alteración sea tan acusada que aumente extraordinariamente la onerosidad o coste de las prestaciones de una de las partes o bien acabe frustrando el propio fin del contrato.

2.- Que reconocida dicha regla por la jurisprudencia, esta se ha mostrado siempre, sin embargo, muy cautelosa en su aplicación, dado el principio general, contenido en el art. 1.091 CC de que las obligaciones deben ser cumplidas, y más excepcional aún se ha considerado su posible aplicación a los contratos de tracto único como es la compraventa, rechazando por regla general su aplicación a los casos de dificultades de financiación del deudor de una prestación dineraria.

Así, en relación con compradores de viviendas que debían pagar el precio en tiempo más o menos próximo al inicio de la crisis, cita la SSTS 568/2012, de 1 de octubre, y 597/2012, de 8 de octubre, rechazó, rechazaba la pretensión de nulidad por vicio del consentimiento y la resolución por incumplimiento solicitadas alegando que la vendedora se había comprometido a obtener la subrogación de los compradores en el préstamo al promotor, por razón de que debían haber previsto las fluctuaciones del mercado, además de apreciar una finalidad especulativa en la compraventa. Y en parecido sentido la STS núm. 731/2012, de 10 de diciembre, por las dudas que le suscitaba que los cónyuges solicitantes estuvieran realmente interesados en la financiación del pago del precio mediante un préstamo hipotecario.

3.- Que eso no significa, sin embargo, que la regla rebus sic stantibus haya de quedar descartada en todos los casos de imposibilidad de obtener financiación por parte de los compradores de inmuebles, porque una recesión económica profunda y prolongada puede calificarse, si el contrato se celebró antes de la manifestación externa de la crisis, como una alteración extraordinaria de las circunstancias, capaz de originar una desproporción exorbitante y fuera de todo cálculo entre las respectivas prestaciones de las partes, de forma que no se razonable exigir a quien resulta perjudicado que permanezca vinculado al contrato.

4.- Que, sin embargo, la posible aplicación de dicha regla no puede fundarse en el solo hecho de la crisis económica y dificultades de financiación, sino que requerirá valorar un conjunto de factores, necesitados de prueba, tales como, el destino de la casa comprada a vivienda habitual o, por el contrario, a segunda residencia o a su venta antes o después del otorgamiento de la escritura pública; la asignación contractual del riesgo de no obtener financiación y el grado de colaboración prometido por el vendedor para obtenerla, distinguiendo entre contratantes que sean profesionales del sector inmobiliario y los que no lo sean; la situación económica del comprador al tiempo de la perfección del contrato y al tiempo de tener que pagar la parte pendiente del precio que esperaba poder financiar; el grado real de imposibilidad de financiación y sus causas concretas añadidas a la crisis económica general, debiéndose valorar también, en su caso, las condiciones impuestas por las entidades de crédito para conceder financiación; o en fin, las posibilidades de negociación de las condiciones de pago con el vendedor y, por tanto, de mantener el contrato como alternativa preferible a su ineficacia.

Después de esta sentencia, que resume el estado de la doctrina en torno a esta cláusula, lo extraordinario de su aplicación, y la prueba exhaustiva que hay que realizar de la concurrencia de los requisitos, la jurisprudencia posterior no ha hecho sino reafirmar esos principios. Así:

  • La STS núm. 742/2014, de 11 diciembre, en un supuesto de compraventa de vivienda en construcción rechaza su alegación como excepción a la demanda de resolución por incumplimiento, afirmando que «la crisis financiera es un suceso que ocurre en el círculo de sus actividades empresariales, que no puede considerarse, imprevisible o inevitable».
  • La STS núm. 64/2015, de 24 de febrero, en el mismo sentido afirma que el «hecho notorio que caracterizó la crisis económica de 2008, no comporta, por ella sola, que se derive una aplicación generalizada, o automática, de la cláusula rebus sic stantibus a partir de dicho periodo, sino que es del todo necesario que se contraste su incidencia causal o real en el marco de la relación contractual de que se trate»; y rechaza la alegada quiebra de la base económica de la relación contractual, puesto que el aprovechamiento urbanístico de las fincas adquiridas y, con ello, la inversión realizada permanecían inalteradas, «con la natural dependencia que presenten los flujos u oscilaciones del mercado inmobiliario».
  • La STS (Pleno) núm. 628/2018, de 13 de noviembre, reconoce la aplicabilidad de la regla rebus sic stantibus a determinados casos de imposibilidad de financiación absolutamente imprevisible al tiempo de la perfección del contrato de compraventa de vivienda, siempre que se justifiquen rigurosamente los requisitos para su aplicación, y la rechaza en el caso concreto porque esa regla no puede amparar operaciones especulativas o pretensiones oportunistas de rebaja del precio en perjuicio del vendedor.
  • La STS núm. 19/2019, de 15 de enero, rechaza la resolución de un contrato de arrendamiento de un hotel, o en su defecto la rebaja en el precio del arrendamiento formuladas por razón de la crisis económica, porque se considera que en el mismo ya estaban previstas cláusulas, como la renta fijada sobre porcentajes de venta, que implicaban una adaptación automática a situaciones de crisis, además de la posibilidad de resolución unilateral prevista en el contrato, no siendo ajustado a la buena fe exigir unilateralmente una reducción sin un proceso de negociación previo.
  • La STS núm. 214/2019, de 5 de abril, rechaza la acción ejercitada por los hijos herederos contra la viuda del causante dirigida a modificar o extinguir el acuerdo al que se llegó en el juicio de división de herencia para sustituir la cuota del usufructo viudal por una renta vitalicia (art. 839 CC), en aplicación de la regla rebus sic stantibus, porque la renta se fijó en atención a lo que producían los bienes de la herencia (una sociedad inmobiliaria), y como consecuencia de la crisis de económica era imposible su abono. Y se rechaza por las peculiaridades del caso, frente al precedente invocado (STS 23/11/1962), en atención a que el riesgo de explotación corresponde a los herederos, en el círculo de sus actividades empresariales (STS 742/2014), por lo que no puede considerarse imprevisible o inevitable.
  • La STS núm. 455/2019, de 18 de julio, rechaza su aplicabilidad en un contrato de venta de proyectos de energía solar en Francia, por la moratoria aprobada por el gobierno francés que, durante un plazo, suspendió la obligación de compra por la red eléctrica francesa de la energía producida por los «huertos solares» y después redujo la tarifa de compra. La sentencia, admitiendo que la modificación legislativa, además de una demora, supuso una reducción de la rentabilidad de las plantas fotovoltaicas, considera indiscutible en base al contrato que los riesgos del éxito del proyecto y de su rendimiento eran compartidos por las dos partes, y dedicadas ambas al sector de la energía solar cabía pensar que conocían que el precio del kilovatio aprobado por tarifa podía ser modificado, y por eso introdujeron una cláusula de revisión del precio para ajustarlo a las variaciones que se produjeran, por lo que no había razón para que el riesgo de la moratoria fuera asumido por la vendedora.
  • La más reciente STS núm. 156/2020, de 6 de marzo de 2020, reitera que no puede hablarse de alteración imprevisible cuando la misma está dentro de los riesgos propios de un contrato, y que el cambio de circunstancias que, bajo las premisas que establece la jurisprudencia, podría generar la aplicación de la regla de la rebus sic stantibus es más probable que se dé en un contrato de larga duración, ordinariamente de tracto sucesivo, que en un supuesto como el tratado, un contrato de publicidad audiovisual de un año prorrogable, en el que difícilmente puede acaecer algo extraordinario que afecte a la base del contrato y no quede amparado dentro del riesgo propio de ese contrato.

Qué esperar cuando estás esperando el siguiente tsunami económico, respecto a la aplicación de esta cláusula por nuestros tribunales.

Existe un cuerpo de doctrina jurisprudencial uniforme y coherente en la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, ya sea por la vía de acción o excepción, existiendo una estrecha relación entre esta cláusula y la interpretación de los contratos, y en particular de lo que resulte del mismo sobre la distribución de los riesgos propios de cualquier contrato.

A este respecto queda clara la contante exigencia de que la alteración de las circunstancias sea tan absolutamente imprevisible para los contratantes —cualquier asunción explícita o implícita de esos riesgos, o que debiera haber sido tenida en cuenta por ser profesionales, será interpretada en contra de su aplicación— y que sea de una magnitud tal que suponga la práctica aniquilación de las bases económicas que sirvieron de base para ese contrato, y la necesidad de acreditar la concurrencia de esas circunstancias de modo exhaustivo, si pretende aspirarse a que la tensión entre la obligación de cumplimiento de lo pactado y la cláusula rebus, revisando el contrato, adaptándolo o resolviéndolo, se resuelva en favor de esta última.

La tormenta económica que se prevé como consecuencia de la pandemia por el COVID19 será seguro una nueva ocasión para que los tribunales se pronuncien sobre esta materia, y si bien el carácter extraordinario y absolutamente imprevisible de la crisis parece bastante evidente, por sí sola puede no ser suficiente para desplazar todo el riesgo del contrato a una de las partes, y como se viene haciendo desde la década de los años 40, habrá que examinar caso por caso.

En todo caso, ante un problema de estas características hay una pluralidad de vías —negociación, mediación, arbitraje, aunque sea un «arbitraje» no vinculante de expertos del sector, etc.—, para tratar de solucionarlo sobre bases objetivas y justas para ambas partes, antes de recurrir a los tribunales si es que no queda otra opción. Pero hay en común a todas ellas, y es que lo mejor y a la postre más económico es asesorarse siempre antes de empezar a andar un camino que, de no trazarse bien desde el principio, puede que no conduzca a ninguna parte.

José Ignacio Martínez Pallarés