Comunidades de propietarios y derecho de acceso a los servicios de telecomunicaciones
En la exposición de motivos del Real Decreto Ley 1/1998, de 27 de febrero, sobre infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación, se hace constar que la constante evolución en esta materia, y el aumento de tecnologías disponibles, han ampliado notablemente la oferta de programas de televisión, radiodifusión y otros servicios de telecomunicaciones, y hacen preciso instrumentar los medios necesarios para que los propietarios de pisos o locales en régimen de propiedad horizontal puedan acceder a ellos, evitando la proliferación de sistemas individuales y cableados exteriores en las nuevas construcciones, que afectarían negativamente a la estética de las mismas, y para facilitar en el seno de las comunidades de propietarios los mecanismos legales para la implantación de estos sistemas que permitan la prestación de los nuevos servicios y la introducción de las nuevas tecnologías, siendo la finalidad declarada de dicho Real Decreto, establecer el marco jurídico que garantice a los copropietarios de los edificios en régimen de propiedad horizontal y, en su caso a los arrendatarios, el acceso a los servicios de telecomunicaciones.
Las posibilidades se han multiplicado desde entonces, y la cuestión que se plantea es si, dada la finalidad de evitar la proliferación de sistemas individuales para el acceso a servicios de telecomunicación, que hay que conjugar con el derecho de acceso a los mismos, es posible o no para el propietario de una vivienda o local en una Comunidad realizar una instalación individual para acceder a una determinada oferta y, en tal caso, cómo y en qué condiciones.
Cuando se trata de la instalación por la misma comunidad de propietarios de infraestructuras comunes para el acceso a los servicios de telecomunicación ya el artículo 4 del RDL 1/1998 establecía que “el acuerdo en su seno habrá de ser aprobado, en junta de propietarios, por un tercio de sus integrantes que representen, a su vez, un tercio de las cuotas de participación en los elementos comunes.”, un régimen de mayoría especial que fue recogido explícitamente en el artículo 17 de la Ley 49/1960 de 21 de julio, de Propiedad Horizontal, tras su reforma por ley 8/1999, de 6 de abril, aunque, como recoge actualmente el segundo párrafo de su apartado 1, y sin que ello obste al carácter de elemento común de dicha instalación, “La comunidad no podrá repercutir el coste de la instalación o adaptación de dichas infraestructuras comunes, ni los derivados de su conservación y mantenimiento posterior, sobre aquellos propietarios que no hubieren votado expresamente en la Junta a favor del acuerdo. No obstante, si con posterioridad solicitasen el acceso a los servicios de telecomunicaciones o a los suministros energéticos, y ello requiera aprovechar las nuevas infraestructuras o las adaptaciones realizadas en las preexistentes, podrá autorizárseles siempre que abonen el importe que les hubiera correspondido, debidamente actualizado, aplicando el correspondiente interés legal.”
Ahora bien, ¿cómo se materializa el derecho de los propietarios de acceso a los servicios de telecomunicación al que se refiere el artículo 1 del RDL 1/1998? ¿Debe de ser siempre a través de la adaptación o instalación ex novo de una infraestructura común, dada la finalidad declarada del RDL de acabar con la proliferación de sistemas individuales? ¿Qué ocurre si, a pesar de la exigua minoría requerida, se rechaza la adaptación o nueva instalación? ¿Puede un propietario instalar una sistema individual, o debe ser un sistema “común” que permita la incorporación posterior de otros propietarios? ¿Qué requisitos se deben cumplir?
Es el artículo 9 del RDL 1/1998, titulado “Derecho de los copropietarios o arrendatarios al acceso a los servicios y garantía del posible uso compartido de la infraestructura” el que da respuesta a esta cuestión, y dice:
“1. Los copropietarios de un edificio en régimen de propiedad horizontal o, en su caso, los arrendatarios tendrán derecho a acceder a los servicios de telecomunicaciones distintos de los indicados en el artículo 1.2, a través de la instalación común realizada con arreglo a este Real Decreto-ley, si técnicamente resultase posible su adaptación, o a través de sistemas individuales.
Igualmente, cualquier copropietario de un edificio en régimen de propiedad horizontal o, en su caso, cualquier arrendatario de todo o parte de un edificio tendrán derecho, a su costa y en caso de que no exista una infraestructura común en el mismo, a instalar ésta. También podrán realizar la adaptación de la infraestructura ya existente en el edificio a lo establecido en el artículo 1.2 de este Real Decreto-ley.
Para llevar a cabo lo previsto en este artículo, los copropietarios o los arrendatarios podrán aprovecharse no sólo de los elementos privativos, sino también de los comunes de los inmuebles, siempre que no menoscaben la infraestructura que existiere en los edificios y no interfieran ni modifiquen las señales correspondientes a servicios que previamente hubiesen contratado otros usuarios.
2. En los supuestos establecidos en el anterior apartado, cuando el propietario de un piso o local, o, en su caso, un arrendatario, desee recibir la prestación de un servicio de telecomunicación al que pudiera accederse a través de una infraestructura determinada, deberá comunicarlo al presidente de la comunidad de propietarios o, en su caso, al propietario del edificio, antes de iniciar cualquier obra con dicha finalidad. El presidente de la comunidad de propietarios o el propietario deberán contestarle antes de quince días desde que la comunicación se produzca, aplicándose, según proceda, las siguientes reglas:
a) En caso de que exista ya en el edificio esa infraestructura o, antes de que transcurran tres meses desde que la comunicación se produzca, se fuese a adaptar la existente o a instalar una nueva con la finalidad de permitir el acceso a los servicios en cuestión, no podrá llevarse a acabo obra alguna por el copropietario o por el arrendatario.
b) En el supuesto de que no existiese la infraestructura, no fuese hábil para la prestación del servicio al que desean acceder el copropietario o el arrendatario o no se instalase una nueva ni se adaptase la preexistente en el referido plazo de tres meses, el comunicante podrá realizar la obra que le permita la recepción de los servicios de telecomunicaciones correspondientes. Si cualquier otro copropietario o arrendatario solicitase, con posterioridad, beneficiarse de la instalación de las nuevas infraestructuras comunes o de la adaptación de las preexistentes que se llevasen a cabo al amparo de este artículo, se les podrá autorizar, siempre que cumplan lo previsto en el segundo inciso del artículo 4.2.”
Este precepto recoge el procedimiento para solicitar a la Comunidad la adaptación o la instalación de nuevas infraestructuras de telecomunicaciones, y cuál es la opción del propietario solicitante en caso de negativa de la Comunidad, y su interpretación – dado el carácter manifiestamente mejorable de su redacción -, ha suscitado algunas dudas, habiendo considerado algunos tribunales que la autorización al propietario se refiere a la instalación de una infraestructura común, que permita la incorporación posterior de otros propietarios.
Así, por ejemplo sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº1 de Santander, de 21 de mayo de 2003 (AC 2003/753) cuando señala que “El demandante, como ya se ha dicho, puede solicitar la instalación de la infraestructura adecuada para la recepción de la señal de televisión por el medio que indica, pero no es apropiado que pueda imponer a la comunidad una instalación individual que ocupe un elemento común como es la fachada o el tejado con el fin de aprovecharse en exclusiva, tanto en el presente como en el futuro, del servicio que puede prestarle. Al contrario, el espíritu que guía la redacción del RDley 1/1998 –que deroga expresamente la Ley 49/1966, de 23 de julio, sobre Antenas Colectivas, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango existieran – es lograr que las infraestructuras nuevas o la adaptación de la existentes sean comunes, nunca individuales, … Si, como ocurre en el caso, un copropietario pretende la instalación de una antena individual cuando existe un sistema común asumido ya por la comunidad, la decisión judicial que le amparara abriría la puerta a la acogida de nuevas solicitudes idénticas de propietarios actuales que decidieran prescindir del nuevo servicio de televisión por cable o a futuros adquirentes de las viviendas o locales no conformes con este sistema, de tal grado que la proliferación de antenas individuales consumaría la misma circunstancia que el RDley 1/1998 trata a toda costa de impedir. Por ello, el artículo 9 RDley trata de regular el derecho individual a acceder a servicios o instalar infraestructuras de las que no cuente la comunidad, pero siempre que se trate de una instalación común que permita su derivación individual a favor del solicitante actual y de todos aquellos que en su día lo soliciten dentro de los márgenes que para este supuesto precisa, con deficiente corrección técnico-jurídica, el apartado 2b) del artículo citado.”
En el mismo sentido, por ejemplo, se manifiesta la SAP de Orense de 29/6/2007, recogida por la más reciente SAP Las Palmas (Sección 3ª) 622/2013 de 12 de diciembre (JUR 2014/70826), cuando en el señala que la finalidad del RDL 1/98 es la de evitar «la proliferación de sistemas individuales y cableados exteriores en las nuevas construcciones«, y que el art. 9 del citado Decreto Ley establece que cualquier copropietario tendrá derecho, a su costa, y en caso de que no exista una infraestructura común en el edificio, instalar esta o bien realizar la adaptación de la ya existente, siguiendo el trámite procedimental establecido en el apartado segundo del mismo precepto, a la que podrá conectarse cualquier otro copropietario posteriormente cumpliendo los requisitos del art. 4.2º , esto es, abonando su cuota parte correspondiente, de donde concluye que “De lo expuesto, se colige, en primer término, que el derecho que este precepto reconoce a cada copropietario para realizar una instalación de esta clase, al margen del consentimiento de la Junta de Propietarios, es de una infraestructura común, pues no otra es la finalidad del referido RD Ley 1/98 , sino la de regular el acceso a los servicios de telecomunicación de carácter común. El carácter común o colectivo de la instalación es el concepto de que parte la norma como se deriva de su propio enunciado, «Régimen jurídico de las infraestructura comunes en los Edificios para el acceso a los servicios de Telecomunicación» por lo que, no permite la instalación individual e independiente que pretende el demandado, sin posibilidad de conexión posterior alguna por parte de los restantes comuneros, pues en tal caso se vulneraría la finalidad expresa de tal norma, cual es, «evitar la proliferación de sistemas individuales y cableados exteriores» en los edificios sometidos a la L.P.H. Y si bien, en el apartado primero del repetido art. 9 del R.D., se alude al acceso a los servicios de telecomunicaciones a través de «sistemas individuales», se está refiriendo expresamente a servicios distintos de los indicados en el art. 1.2. del mismo Decreto Ley , en cuyo supuesto, no consta probado, se encuentre, el pretendido por el demandado.”
No es esta, sin embargo, una interpretación unánime, ni a mi juicio la interpretación más adecuada al texto legal, porque hace caso omiso de que, sin perjuicio de la intención del RDL de facilitar al máximo la existencia de infraestructuras comunes, lo que prima es el derecho declarado de los propietarios a acceder a toda la oferta de servicios de telecomunicaciones, y por eso el mismo artículo 9, en su apartado 1, hace referencia al acceso a ese derecho a través de la instalación común realizada con arreglo al mismo RDL “o a través de sistemas individuales.”-que no puede desligarse en su interpretación del párrafo en el que se ubica para decir que se refiere a otros sistemas distintos de aquellos a los que se refiere el mismo párrafo-, y sin que a la redacción del segundo párrafo del apartado 1, sobre la posibilidad del propietario de adaptar o realizar una instalación común, y del último párrafo del apartado 2.b del mismo precepto, sobre la posibilidad de que otros propietarios puedan conectarse con posterioridad a dicha infraestructura común pagando lo que corresponda, se le pueda atribuir un alcance que impida esa autorización expresa a la instalación de un sistema individual.
En este sentido cabe citar la SAP Burgos (Sección 3ª) núm. 283/2008 de 8 de septiembre (JUR 2009/108250) cuando en relación con el RDL 1/1998, señala que “Esta norma establece en su artículo 6 la posibilidad de que cualquier propietario o arrendatario pueda exigir la instalación privativa aun sin contar con el permiso o acuerdo del 1/3 de los comuneros sin más que solicitándolo a la Comunidad de propietarios. En dicha solicitud deberá constar documentación suficiente para describir la instalación correspondiente, acreditación de que esta reúne los requisitos legales que son de aplicación, y detalle del uso pretendido de los elementos comunes del edificio.”; la SAP Islas Baleares (Sección 5ª) núm. 8/2003 de 9 enero (AC 2003\669), cuando reduce el problema a una cuestión de viabilidad técnica de la instalación individual pretendida, o la SAP Castellón núm. 125/2006 de 10 marzo (JUR 2006\199566), que revoca la de Instancia, que había rechazado la existencia de un derecho a instalar una antena parabólica en una comunidad que carecía de ella, señalando que “si bien el artículo 17.2 de la Ley de Propiedad Horizontal exige una mayoría de un tercio de los integrantes de la comunidad que representen, a su vez, un tercio de las cuotas de participación, esto lo refiere el precepto a la instalación de las infraestructuras comunes para el acceso a los servicios de telecomunicaciones regulados en el Real-Decreto-Ley 1/1998, de 27 de febrero , o a la adaptación de los existentes, supuesto este último que aquí no concurre ya que se ha admitido que en la actualidad no hay ninguna antena parabólica. Pero para la instalación de esa infraestructura individual no exige la norma ningún requisito de mayoría alguna de propietarios, debiendo el propietario dirigirse al presidente de la comunidad antes de iniciar las obras, por escrito acompañando documentación suficiente para describir la instalación que pretende realizar, con la acreditación de que ésta reúne los requisitos legales que le sean de aplicación y detalle del uso pretendido de los elementos comunes del edificio, con una declaración expresa por la que se exima a la comunidad de propietarios de la obligación relativa al mantenimiento, seguridad y vigilancia de la infraestructura que se pretende realizar, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Real Decreto-Ley 1/1998, de 27 de febrero, sobre infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicaciones en relación con el contenido de los artículos 5.5 y 6.2 del Real Decreto 401/2003, de 4 de abril, por el que se aprueba el Reglamento regulador.”
Y lo que dice el artículo 6 del vigente RD 346/2011, de 11 de marzo, con la misma redacción que el derogado RD 401/2003, que refuerza la interpretación que hacemos del RDL 1/1998, es que “2. En el caso de que por no existir, o no estar prevista, la instalación de una infraestructura común de telecomunicaciones, o no se adaptase la preexistente, sea necesaria la realización de una instalación individual para acceder a un servicio de telecomunicación, el promotor de dicha instalación estará obligado a comunicar por escrito al propietario o, en su caso, a la comunidad de propietarios del edificio su intención, y acompañará a dicha comunicación la documentación suficiente para describir la instalación que pretende realizar, acreditación de que ésta reúne los requisitos legales que le sean de aplicación y detalle del uso pretendido de los elementos comunes del edificio. Asimismo incluirá una declaración expresa por la que se exima al propietario o, en su caso, a la comunidad de propietarios de obligación alguna relativa al mantenimiento, seguridad y vigilancia de la infraestructura que se pretende realizar. El propietario o, en su caso, la comunidad de propietarios contestará en los plazos previstos en el Real Decreto Ley 1/1998, de 27 de febrero, si tiene previsto acometer la realización de una infraestructura común o la adaptación de la preexistente que proporcione el acceso al servicio de telecomunicación pretendido y, en caso contrario, su consentimiento a la utilización de los elementos comunes del edificio para proceder a la realización de la instalación individual, y podrá proponer soluciones alternativas a las propuestas, siempre y cuando sean viables técnica y económicamente.”
Por lo tanto, y como conclusión, sí que es posible para un propietario instalar un sistema individual de acceso a determinados sistemas de telecomunicación (antenas parabólicas, por ejemplo), siempre que previamente se haya dirigido a la Comunidad de propietarios en la forma en que prescribe el artículo 9.2 del RDL 1/1998, comunicando su deseo de recibir una determinada prestación de servicio de telecomunicaciones que no puede ser satisfecha con la instalación común, acompañando la documentación suficiente de la instalación que quiere acometer en los términos del artículo 6 del RD 346/2011; y la Comunidad sólo podrá impedirlo – salvando el supuesto de que técnicamente no sea viable la instalación pretendida – si procede a la adaptación de la instalación existente, o a la realización de una instalación común que dé satisfacción a ese derecho, aprobándolo en junta de propietarios con la mayoría prevista en el artículo 17.1 LPH, en la forma y plazos señalados en el citado artículo 9.2 RDL 1/1998, sin que sea posible la prohibición de la Comunidad al propietario sin aportar soluciones alternativas.
Como siempre, después, en la realidad de cada día, las posibilidades y variantes que se pueden plantear son muchas, cada caso es cada caso, y requerirá siempre de un juicio profesional que garantice que está ejercitando correctamente sus derechos.