Proceso monitorio, comunidades y tasas judiciales II
Me refería en una entrada anterior en este blog a las implicaciones que para la reclamación judicial del pago de cuotas de comunidad había tenido la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia (BOE 21/11/2012), en vigor desde el 17 de diciembre pasado, tras la publicación de la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, que se aprobaba el modelo 696 de autoliquidación (BOE 15/12/2012), y ello como parte del debate sobre el derecho, también de las comunidades, de acceder a la justicia, que es un componente básico del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE.
No ha tenido que pasar mucho tiempo para que, puestos de manifiesto algunos efectos indeseados de la Ley de tasas, que ya se había dicho por muchos autores, abogados e instituciones que se iban a producir, y que de hecho se estaban produciendo, afectando gravemente al derecho a la tutela judicial efectiva, se haya querido suavizar algunos aspectos de la misma, y el 23 de febrero de 2013, poco más de dos meses después de la entrada en vigor de la Ley, se publicó en el BOE el Real Decreto Ley 3/2013, de 22 de febrero que modifica el régimen de las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia. Dicha disposición, como dice su exposición de motivos, parte de la legitimidad de la configuración de la tasa, pero reconoce que pese a que las tasas, en abstracto y por sí mismas, no se consideran lesivas de derecho alguno, podrían llegar a darse casos concretos e individualizados en los que la cuantía fijada en la tasa resultara excesiva, por lo que introduce algunas modificaciones con el fin de evitar que dicha cuantía pueda generar esos llamados efectos indeseados, que no es otra cosa que indefensión; una de esas modificaciones afecta a las comunidades de propietarios, y quiere significar un pequeño alivio, absolutamente insuficiente como vamos a ver.
La modificación viene recogida en el artículo 7, cuya primitiva redacción no distinguía respecto a la cuantía variable de la tasa entre personas físicas u jurídicas, estableciendo una tasa del 0,5 % hasta la cuantía de 1.000.000 €, y un 0,25% a partir de dicha cuantía, con el límite máximo de 10.000 € por dicho concepto de cuantía variable.
Los artículos siete y ocho del citado Real Decreto Ley 3/2013 introducen ahora una distinción entre personas físicas y jurídicas, y si el artículo 7 del RDL modifica la redacción del apartado 2 del artículo 7 de la Ley, que sigue recogiendo los mismos importes por concepto de tasa variable señalados en el párrafo anterior, pero que ahora son de aplicación exclusivamente a las personas jurídicas, el artículo ocho del RDL introduce un nuevo apartado 3 al artículo 7 de la Ley señalando que “3. Cuando el sujeto pasivo sea persona física se satisfará, además, la cantidad que resulte de aplicar a la base imponible de la tasa un tipo del 0,10 por ciento con el límite de cuantía variable de 2.000 euros.”
Como es sabido las comunidades de propietarios carecen de personalidad jurídica (art. 35 CC), puesto que se trata de un colectivo basado en intereses comunes – una forma especial de propiedad establecida en el art. 396 CC, como señala el art. 1 LPH -, pero al que es imposible jurídicamente atribuir una personalidad propia distinta de la de cada uno de sus miembros, estando incluido desde el punto de vista procesal (art. 6.1.5º LEC) entre los entes sin personalidad a los que la ley reconoce la capacidad de ser parte, por lo que le es de aplicación el mismo régimen de tasas que a las personas físicas.
Dicho extremo ha sido confirmado recientemente (el pasado 30 de abril de 2013) por la Dirección General de Tributos en la respuesta a una consulta vinculante formulada por el Consejo General de Administradores de Fincas, como no podía ser de otra forma puesto que carecen de personalidad jurídica.
No obstante pueda suponer dicha rebaja en el tramo variable de la tasa, en algún caso, un magro alivio, hay que señalar que las cuantías fijas no se han modificado, siguen siendo muy elevadas, y siguen siendo el mismo problema para aquellas comunidades que se enfrentan a un problema grave de morosidad entre sus miembros, de los que en muchos casos – por su situación – no se podrá ni cobrar ni obtener el reintegro de la tasa; por ello, como señalaba en la entrada al principio citada, convendrá liquidar y reclamar antes de que la cuantía supere los 2.000 €, y evitar el pago de la tasa judicial.