Un problema de competencia objetiva.
Una reciente resolución de la Sección 5ª de la AP Murcia, Auto núm. 41/2012 de marzo de 2012 (JUR 2012/155057), desestima el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de un Juzgado de Primera Instancia de San Javier que, ante el allanamiento de la Administración Concursal a una demanda de resolución contractual de un contrato de compraventa de vivienda interpuesta y admitida a trámite antes de que se dictara el auto de declaración de concurso de acreedores de la promotora, declaró su falta de competencia objetiva para resolver inhibiéndose a favor del Juzgado de lo Mercantil que conoce del concurso.
Dejando al margen que un Juzgado de Primera Instancia no puede inhibirse a favor de otro, porque el art. 48 LEC solo le autoriza a declarar su falta de competencia objetiva indicando la clase de tribunal al que corresponde el conocimiento del asunto, la cuestión es que la Audiencia confirma la falta de competencia objetiva del Juzgado de Primera Instancia señalando que “… como ha resuelto recientemente esta Sección en auto de 29/02/12, Rollo de apelación 474/11, el art. 86 ter.1 de la LOPJ, en el que se basa el auto apelado, establece la competencia de los juzgados mercantiles para el conocimiento de cuantas cuestiones se susciten en materia concursal en los términos previstos en su Ley reguladora, añadiendo que en todo caso será competente en las materias concúrsales que señala, entre las que se indican las acciones civiles con trascendencia patrimonial contra el patrimonio de la concursada, reiterando el art. 8 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal, el carácter exclusivo y excluyente de tal competencia objetiva; disponiendo el art. 61.2 y 62 LC que la competencia del Juez del concurso se extenderá a las acciones de resolución de los contratos tanto por causa de incumplimiento como por causa de interés concursal, sea cual fuere la parte incumplidora, que se tramitará por los cauces del incidente concursal.”
No es posible estar de acuerdo con tal argumentación.
El art. 86 ter. LOPJ dice efectivamente que “1. Los juzgados de lo mercantil conocerán de cuantas cuestiones se susciten en materia concursal, en los términos previstos en su Ley reguladora. En todo caso, la jurisdicción del juez del concurso será exclusiva y excluyente en las siguientes materias: 1. Las acciones civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan contra el patrimonio del concursado.”, que es lo mismo que dice el art. 8 de la Ley Concursal (LC); pero el art. 51 LC también dice que “1. Los juicios declarativos en que el deudor sea parte y que se encuentren en tramitación al momento de la declaración de concurso se continuarán hasta la firmeza de la sentencia.”, y en la redacción, vigente hasta 31/12/2011, establecía como única excepción aquellos procedimiento que se estuvieran “…tramitando en primera instancia y respecto de los que el juez del concurso estime que su resolución tiene trascendencia sustancial para la formación del inventario o de la lista de acreedores. La acumulación podrá solicitarse por la administración concursal, antes de emitir su informe, o por cualquier parte personada, antes de la finalización del plazo de impugnación del inventario y de la lista de acreedores.”
Siendo, como se ha dicho, la fecha de presentación y admisión a trámite de la demanda anteriores a la de declaración de concurso, [con lo que no se planteaba siquiera la cuestión de si había que tener en cuenta la fecha de presentación de la demanda o la del auto de admisión respecto a la fecha del auto de declaración de concurso, a los efectos de lo previsto en la sección 2ª, Cap II, Tit. III LC (“De los efectos sobre las acciones individuales”), porque ambas fechas eran anteriores a la de declaración de concurso] era de aplicación el artículo 51 LC, que se refiere precisamente a los juicios declarativos pendientes en el momento de declaración del concurso, que ordena su continuación hasta la firmeza de la sentencia, al no haberse producido la excepción a que se refería el mismo artículo, y es que el Juez de lo Mercantil que conoce del concurso – único competente para ello – hubiera acordado, a petición de la administración concursal o de cualquier parte personada, su acumulación, por tener una trascendencia sustancial para la formación de inventario o lista de acreedores.
En este sentido, la SAP Las Palmas (Sección 4ª) núm. 77/2009 de 6 marzo (JUR 2009\250012), cuando dice en su FD2º que “La recurrente alega infracción de lo dispuesto en el art. 51.1 LC, alegación que debe necesariamente prosperar. Conforme dispone el art. 51.1 LC, «Los juicios declarativos en que el deudor sea parte y que se encuentren en tramitación al momento de la declaración de concurso se continuarán hasta la firmeza de la sentencia. No obstante, se acumularán aquéllos que, siendo competencia del juez del concurso según lo previsto en el art. 8, se estén tramitando en primera instancia y respecto de los que el juez del concurso estime que su resolución tiene trascendencia sustancial para la formación del inventario o de la lista de acreedores». El del primer inciso del art. 51.1 LC es precisamente el supuesto del juicio declarativo incoado a raíz de demanda contra la sociedad… en todos los casos imaginables (incluso el de acumulación por razón de que el Juez del concurso fuere competente según lo previsto en el artículo 8 de la propia Ley Concursal que se encuentren en primera instancia y respecto de los que el juez del concurso estime que su resolución tiene trascendencia sustancial para la formación del inventario o de la lista de acreedores) el procedimiento declarativo iniciado antes de que se dictara auto declarando el concurso debe preceptivamente continuar por sus trámites y recursos hasta que se dicte sentencia firme, como con claridad establece el art. 51,1 LC.”
En el mismo sentido el Juzgado de lo Mercantil núm. 19 de Bilbao, Auto núm. 33/2006 de 23 enero (AC 2006\75) señala que “…el art. 51 LC a lo que autoriza, excepcionalmente, es que los procedimientos declarativos iniciados antes de la declaración de concurso, lo que no es el caso, puedan ser acumulados por el juez del concurso, porque éste «estime que su resolución tiene trascendencia sustancial para la formación del inventario o de la lista de acreedores».La competencia para acordar la acumulación al concurso es del juez del concurso, como corrobora que la legitimación para solicitarla sea de la administración concursal o las partes personadas en el concurso (segundo párrafo del art. 51.1 LC). Esa competencia se atribuye al Juzgado que tramita el concurso porque en ciertos casos de relevancia puede ser crucial para determinar qué elementos patrimoniales integran la masa activa del concursado, o porque la importancia del crédito sea relevante para la elaboración de la lista de acreedores. Tales circunstancias las pondera el Juez del Concurso, y no es posible que el Juzgado de 1ª Instancia decida unilateralmente acumular un procedimiento a un procedimiento concursal. Lo que debe verificar el Juzgado de 1ª Instancia es lo que disponen los artículos citados, es decir, llevar el asunto hasta que se alcance sentencia firme o auto definitivo por el silencio del concursado, si es monitorio o cambiario, o sentencia firme, si hay oposición (art. 51.1 LC), si se incoaron con anterioridad a la declaración de concurso, o simplemente archivar el «nuevo juicio declarativo», como dispone el art. 50 LC, si es posterior.”
Y en el mismo sentido, por ejemplo, la AP Huelva (Sección 3ª), Auto núm. 48/2006 de 31 julio. (JUR 2007\70844) y la AP Madrid (Sección 21ª), Auto núm. 89/2008 de 26 marzo. (JUR 2008\163389).
A ello no obstan en absoluto los arts. 61.2 y 62 LC citados por el Auto 41/2012 de la Sección 5ª AP Murcia, puesto que lo que dice el art. 61.2 LC, es que “La declaración de concurso, por sí sola, no afectará a la vigencia de los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento tanto a cargo del concursado como de la otra parte.“, y el art. 62 LC que “1. La declaración de concurso no afectará a la facultad de resolución de los contratos a que se refiere el apartado 2 del artículo precedente por incumplimiento posterior de cualquiera de las partes. Si se tratara de contratos de tracto sucesivo, la facultad de resolución podrá ejercitarse también cuando el incumplimiento hubiera sido anterior a la declaración de concurso. 2. La acción resolutoria se ejercitará ante el juez del concurso y se sustanciará por los trámites del incidente concursal.”; ambos preceptos se refieren por tanto, sin duda alguna, a la situación posterior a la declaración de concurso, al declarar la vigencia de los contratos con posterioridad a esa declaración que “por sí sola” no afecta a su vigencia, y a la facultad de resolución, que es posible, y que debe ejercitarse – en este caso sí, porque se ejercita con posterioridad a la declaración de concurso – ante el juez del concurso y por los trámites del incidente concursal.
Y aquí parece estar el quid de la cuestión, y es que el Auto núm. 41/2012 declara la falta de competencia objetiva del Juzgado remitiéndose a lo recientemente resuelto por la misma Sección en el Rollo de apelación 474/2011, Auto núm. 34/2012 de 29 febrero (JUR 2012\129520), pero este auto se refiere a un supuesto en el que, según la misma resolución, “los contratos estaban vigentes a la fecha de la presentación de la demanda, que tiene lugar en el Decanato el 3/04/09, fecha posterior a la declaración del concurso, primer y único momento en que la actora manifiesta su voluntad de resolver…”, lo que no tiene nada que ver con el supuesto al que se refiere el auto 41/2012 en el que requerimiento resolutorio, interposición de la demanda, y admisión a trámite eran anteriores a la declaración de concurso.
En mi opinión, por tanto, y salvo superior parecer, no existía tal falta de competencia objetiva del Juzgado de Primera Instancia, que debería haber continuado el procedimiento y dictar sentencia, y los Juzgados de lo mercantil pueden respirar tranquilos porque dicha resolución – que permitiría a los Juzgados de Instancia declarar su falta de competencia objetiva en cualquier momento y remitirles todos los asuntos en que estuviera implicado el concursado- no parece destinada a marcar jurisprudencia.