Caducidad de la acción de nulidad de un SWAP (contrato de permuta financiera)

Ya me he referido en varias ocasiones a los contratos de swap para tratar diferentes temas relacionados con los mismos, su nulidad por error vicio del consentimiento,  causas de nulidad o no de un swap, exigencias de información en su comercialización, o a la contratación de swap por empresarios o profesionales, existiendo ya un nutrido cuerpo de doctrina jurisprudencial [desde la STS 840/2013, de 20 de enero de 2014, hasta las SSTS 7 y 11/2017, de 12 y 17 de enero, respectivamente,  últimas que conozco a esta fecha], que se refiere a los supuestos de nulidad de un swap, o contrato de permuta financiera, o de cobertura de variación de tipos de interés – entre otros variados nombres con los que se ha venido comercializando por las entidades financiera -, en relación con la obligación que el ordenamiento impone al Banco de ofrecer una información clara y detallada sobre la naturaleza y los riesgos de este producto, con el objeto de que el potencial cliente pueda adoptar una decisión reflexiva y fundada.

No vamos a insistir en el concepto y naturaleza de este contrato, salvo para recordar que es un contrato atípico autónomo, consensual, sinalagmático, aleatorio o especulativo, de tracto sucesivo y duración determinada, ni vamos a insistir en los requisitos para su validez, porque la cuestión que ahora se nos plantea es otra, y es, partiendo de que se pide la nulidad por un error vicio del consentimiento, es decir, con base en el artículo 1.300 CC en relación con los artículos 1.261, 1.265 y 1.266 del mismo cuerpo legal, cual es el plazo para el ejercicio de la acción de nulidad y, sobre todo, a partir de qué momento empieza a computarse.

La cuestión se plantea porque algunas entidades financieras vienen solicitando que se declare caducidad de la acción, con base en la interpretación conjunta de los artículos 1.301 CC, que establece que “la acción de nulidad durará cuatro años”, que es un plazo de caducidad (STS 54/2014, de 21 de febrero), y 1.969 CC, que establece que “el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día que pudieron ejercitarse.”, de donde extraen la consecuencia de que ese plazo de cuatro años comenzaría a contarse desde el día que se pudo ejercitar la acción, y que éste no es otro que aquel en el que el cliente tuvo que salir del error padecido al tiempo de contratar, lo que identifican con el momento en el que se le adeudan las primeras liquidaciones negativas, y traen a colación la STS 769/2014, de 12 de enero de 2015, y las SSTS 376/2015, de 7 de julio, y 489/2015, de 16 de septiembre que citan la anterior.

Si tiene este problema, hace más de cuatro años de la primera liquidación negativa que sufrió en un SWAP, consulte.