Contrato de agencia, comisiones y actos propios.
A veces, tal vez por el ritmo del trabajo, las exigencias del cliente, o cualesquiera otras circunstancias, hay quien no actúa cuando debe, no reclama cuando corresponde y, pasado el tiempo, debe asumir las consecuencias de su inactividad como un acto propio.
Es el supuesto que se me plantea en un contrato de agencia en el que consta en el anexo firmado por ambas partes, agente y empresario, que “El agente percibirá una comisión de un 5% sobre la base imponible de la facturación de los clientes que haya aportado para la venta de los productos de X, SL.”
Ocurre, sin embargo, que a lo largo de los años, desde el mismo comienzo de la relación, las liquidaciones se practicaron no al 5% pactado en el contrato, sino al 2,8%, todas, sin que mediara nunca reclamación alguna por la diferencia, sin que se pudiera justificar en forma alguna que se trataba de liquidaciones a cuenta de una liquidación final, harto difícil de argumentar y justificar cuando no se ha hecho constar nunca tal carácter a lo largo de varios años, y además, siguiendo el criterio del devengo en el cumplimiento de las obligaciones tributarias, siempre se habían declarado las comisiones realmente percibidas, no las pactadas.
A este supuesto se refiere la SAP de Madrid (Sección 10ª) núm. 108/2005, de 11 febrero que rechazó una reclamación similar señalando que, si bien es cierto que el art. 10.2.c de Ley 12/1992 de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia impone al comitente como obligación esencial la del pago de las comisiones pactadas, y que el art. 22 de la Ley citada dispone por su parte, que en el contrato, cuya formalización por escrito pueden exigirse mutuamente las partes de no haberse redactado en tal forma, se harán constar las modificaciones que en su caso se hubieran introducido en el mismo, por lo que, al no existir constancia alguna escrita de la opuesta renegociación, en principio, cabría pensar, que en momento alguno hubo entre los litigantes reunión específica alguna destinada a tal fin, pero si se tiene en cuenta que … aceptó las liquidaciones que se le hacían; …que no resulta acreditado que en ningún momento reclamara diferencia alguna, ….que no se ha aportado tampoco prueba alguna acreditativa de dicha disconformidad; …que en las facturas de cobro de comisiones no consta mención alguna de ser estas «a cuenta»; … que las liquidaciones por IRPF e IVA que hacia el actor a la Hacienda Publica lo eran por las cantidades realmente cobradas, cuando, la liquidación del IVA siempre se rige por el criterio del devengo. Dicha conducta, dice la sentencia citando constante jurisprudencia del Tribunal Supremo, “evidencia una aceptación por parte del actor de dicha rebaja a la que es perfectamente aplicable la doctrina de los actos propios según la cual, no es lícito accionar contra los propios actos, definiéndose estos como aquéllos que, por su carácter trascendental o por constituir concreción, causan estado, definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor, …Son en definitiva aquéllos que crean una determinada situación jurídica que no puede verse alterada de forma unilateral y posterior por la sola voluntad contraria de aquél que los efectuó, de tal modo que, existe una vinculación, que obliga a la misma parte, y que no permite modificación, so pena de defraudar la buena fe que preside las relaciones contractuales y aún incluso la seguridad jurídica en orden a la alteración de situaciones que se consideran consolidadas y que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe, que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos.”
Una verdadera lástima, porque la diferencia, de varios miles de euros, era ya imposible de reclamar, y el agente debería asumir las consecuencias de su falta de actuación respecto de la modificación del porcentaje de retribución que, por el transcurso de los años, había alcanzado la entidad de acto propio.