Plazos de caducidad y procesales, según nuestro Tribunal Supremo.

Establece el artículo 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH) que la acción para impugnar antes los tribunales los acuerdos adoptados en una Junta propietarios caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta, salvo que se trate de actos contrarios a la Ley o a los estatutos en cuyo caso la acción caducará al año, y es jurisprudencia constante la que declara que los plazos para el ejercicio de la acción de impugnación de acuerdos en materia de propiedad horizontal son de caducidad (SSTS de 18-6-86, 22-11-88, 25-11-88, 22-5-92, 26-6-93, 24-7-95, 19-11-96 y 2-7-02), no de prescripción, por lo que no admiten interrupción (SSTS. de 22-11-02, 30-5-03, 14-10-03, 14-6-04 y 5-7-04 ) y se aplica el artículo 5.2 del Código Civil (CC), el cual establece que, en el cómputo civil de los plazos, si estos estuviesen fijados por meses o años se computarán de fecha a fecha, y que no se excluyen los días inhábiles.

La cuestión que se plantea entonces es la siguiente, puesto que se está ante el caso de  caso de una impugnación ante los tribunales de un acuerdo de comunidad, qué ocurre si el último día del plazo es inhábil, por ejemplo porque es Domingo, ¿queda prorrogado el plazo hasta las 15 horas del día siguiente hábil, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 185.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) o, por el contrario, hay que entender el mismo vencido el último día hábil del periodo de que se trate?

La cuestión venía siendo resuelta, hasta hace relativamente poco…

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